Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01
Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas
Consejo de Estado del 7 de junio de 2016, pues, en esta providencia se dejó claro
que el extremo temporal final para la configuración de la inhabilidad lo constituye
la fecha de la inscripción del candidato y no el de la elección.
10. Concepto del Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió con cepto en el
presente asunto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
Como cuestión previa solicitó que esta Corporación exhorte al Tribunal
Administrativo de La Guajira para que falle de manera acumulada los procesos en
los que se demande la misma elección, con fundamento en las mismas causales,
puesto que en este caso se falló de manera separada otro proceso en contra del
demandado también por casuales subjetivas.
De otra parte, puso de manifiesto que quien obtiene una curul en el Congreso, en
la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, en virtud del
derecho personal que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 y desarrollado por la
Ley 1909 de 2018, lo hace porque aspiró a un cargo uninominal y no a la
respectiva corporación de elección popular a donde llega a ese reconocimiento a
las mayorías que lo acompañaron, pero no porque se inscriba con el ánimo de
hacer parte de esta.
Por lo anterior, solicitó a la Sección Quinta resolver si se aplica el régimen de
inhabilidades del cargo al que aspiró o del cargo que aceptó ocupar.
Aseguró que para esa delegada, el régimen de inhabilidades debe ser el del cargo
al que aspiró el respectivo candidato, es decir, para este caso, el de gobernador.
Acotó que la etapa preelectoral, que supone el otorgamiento del aval, implica la
verificación de que el candidato respectivo no esté incurso en causales de
inhabilidad del cargo al que se va a inscribir.
Manifestó que la verificación que hacen las organizaciones políticas a la hora de
conceder un aval, así como la declaración que bajo juramento se hace cuando se
realiza la inscripción, se refieren al cargo al que aspira, pues la curul de la
oposición, es solo una eventualidad.
Indicó que si bien en este caso, tanto la inhabilidad de gobernador, numeral 3 del
artículo 30 de la Ley 617 de 2000, como la inhabilidad de diputado, numeral 3 del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, está redactada en forma idéntica, no es
jurídicamente admisible que se pueda analizar frente a una persona dos
regímenes de inhabilidad y por tanto debe resolverse cuál se aplica en estos
casos, explicación que no hizo el tribunal en la primera instancia.
Consideró que la inhabilidad que opera en este caso es la consagrada en el
numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, frente a la cual sostuvo que
desde la entrada en vigor de la Ley 1871 de 2017, solo aplica para aquellas en
donde el departamento se tome como entidad jurídica.
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