Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas El Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que se demostró que el señor Delay Magdaniel Hernández renunció al cargo de director del Departamento Administrativo de La Guajira con 12 meses de antelación a la fecha de las elecciones para autoridades regionales, razón por la cual no se vulneró el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Frente a tal argumento, el único reproche del recurso de apelación consiste en la errónea interpretación de la regla fijada en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, pues es claro que el periodo inhabilitante de 12 meses culmina con la fecha de la inscripción de la candidatura y no de la elección. Para efectos de resolver la censura, es importante recordar el verdadero alcance de la postura fijada en la providencia del Consejo de Estado, a la que se refiere el actor, al igual que el de la sentencia SU-625 de 2015. En punto de lo anterior, se tiene que la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, en aplicación de lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Quinta unificó criterios respecto de “(i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 (sic) y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. En ese caso se demandó la nulidad de la elección de la gobernadora de La Guajira por haber quebrantado el numeral 7 del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, referente a las incompatibilidades que se convierten en inhabilidades. Se concluyó en la sentencia que ningún alcalde o gobernador podía inscribirse para un cargo de elección popular dentro del mismo “período” para el cual fue elegido, para cuyo efecto resultaba indiferente si había renunciado o no al mismo, dado el carácter institucional y objetivo que los Actos Legislativos 02 de 2002 y 01 de 2009 confirieron a esa figura y la necesidad de evitar que el interés personal del aspirante se anteponga al de los electores –pro homine y pro electoratem–, la protección del sistema democrático y el nuevo enfoque de fortalecimiento de agrupaciones políticas y bancadas, que devienen de los cambios introducidos por el Constituyente Derivado. Asimismo, se indicó que “ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido; (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto”, de tal suerte que “la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual, la renuncia no puede enervar la prohibición que contemplan los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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