Radicado: 44001-23-33-000-2019-00173-01 Demandante: Olimpo Gabriel Núñez De Armas En cuanto los extremos temporales con miras a delimitar el periodo de la incompatibilidad, se determinó que quienes se encuentren en ejercicio de los cargos de gobernador o alcalde y transcurridos 12 meses después de su renuncia, tienen prohibido inscribirse como candidatos para ocupar otro cargo de elección popular en la misma circunscripción electoral. Respecto del extremo temporal inicial se precisó que está relacionado con el momento a partir del cual se dejó de detentar la calidad de acalde o de gobernador con la renuncia al cargo. Y respecto del extremo temporal, se señaló que lo constituye la fecha de la nueva inscripción del candidato, puesto que lo contemplado por la norma es la prohibición para inscribirse. En ese orden, advierte la Sala que la regla fijada en la providencia para la determinación de los límites temporales de la incompatibilidad, que se convirtió en inhabilidad, no son extensibles al presente asunto, si se tiene en cuenta que uno de los puntos de decisión fue el referente a la prohibición de alcaldes y gobernadores que se encontraban en ejercicio de su cargos y hasta 12 meses después de su renuncia aceptada, para aspirar a otros cargos de elección popular, aspecto este que no es el que se debate en esta sentencia, pues, la controversia se centra en la presunta inhabilidad en la que incurrió el demandado para inscribirse como candidato a la Gobernación de La Guajira por no haber renunciado al cargo de director del Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira con 12 meses de antelación a la fecha de las inscripciones para las elecciones de autoridades locales, de manera que los supuestos fácticos y jurídicos de ese asunto no guardan relación con el que ahora se analiza. Finalmente, no hay discusión en cuanto a que según la consagración expresa de los artículos 30 numeral 3 y 33 numeral 3, la inhabilidad se configura respecto de quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, por manera que la precisión de la norma no admite interpretaciones en torno a si el extremo temporal final de la inhabilidad lo configura la fecha de la elección o de la inscripción, como en forma equivocada lo propuso el apelante. Así pues, en consideración a lo anterior no es factible admitir que se vulneró el principio de confianza legítima en la administración de justicia ni mucho menos los derechos a la igualdad y al debido proceso, toda vez que la decisión a la que arribó el Tribunal Administrativo de la Guajira no se basó en la sentencia que se cita, por cuanto la regla allí fijada no es constitutiva de referente para este asunto dado lo disímil de los supuestos fácticos y jurídicos. Los parámetros fijados por la Sección Quinta en la sentencia cuyos efectos pretende el apelante que se apliquen en el caso de la referencia no tienen cabida en esta controversia, toda vez que, se reitera, aquí la censura se contrae a determinar la ocurrencia de la inhabilidad en la que presuntamente incurrió el señor Magdaniel Hernández para aspirar a la gobernación del Departamento de La Guajira, por haberse desempeñado como director del Departamento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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