Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo válidos, con la salvedad de que no podrán presentarse los mismos candidatos. Explicó que la oposición, de acuerdo con los artículos 40 y 112 de la Carta, constituye un derecho fundamental autónomo, tal como lo estableció, a su turno, el artículo 3 de la Ley 1909 de 2018. Adujo que el referido artículo 112, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, estableció el derecho personal de los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador y alcalde, a ocupar una curul en las asambleas departamentales y en los concejos distritales o municipales, durante el periodo de estas corporaciones. Luego de referirse a las consideraciones de la Corte Constitucional en su análisis del otrora proyecto de ley estatutaria en mención expuso que, en criterio de dicha Corporación, la norma busca garantizar y asegurar al candidato, como sujeto personal, la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político y participar en el ejercicio de la oposición política. Trajo a colación el pronunciamiento de esta Corporación 4 acerca de las características del derecho personal de que se trata. Al descender al caso concreto, advirtió que el Consejo Nacional Electoral, previendo eventualidades como la que nos ocupa, expidió la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, cuyo parágrafo 2° del artículo segundo estableció que en caso de que el voto en blanco obtenga la segunda votación, la misma no se tendrá en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Afirmó que dicho acto fue objeto de demanda ante el Consejo de Estado 5, Corporación que negó la medida de suspensión provisional deprecada, bajo el argumento según el cual el voto en blanco constituye una forma de disenso o de inconformidad, pero no tiene la connotación de candidato. Adujo que, por lo anterior, la referida resolución conservó su presunción de legalidad y produce efectos jurídicos, por lo que concluyó que a la demandada le es aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Precisó que el término “candidato”, debe interpretarse de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil, en cuanto no se debe desatender el tenor literal de un texto legal, so pretexto de consultar su espíritu, y que las palabras deben interpretarse en su sentido natural y obvio. Concluyó que las disposiciones consagradas en el Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, van encaminadas a asegurar a los candidatos su participación en la asignación de curules en corporaciones públicas, y no a alguna otra opción o figura democrática, por lo que a la demandada le asiste el derecho de ocupar una 4 Citó la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2020, dictada en el expediente 11001-03-15-0002019-03079-01, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. 5 Se ref irió al auto del 18 de diciembre de 2019, dictado en el trámite con radicación 11001-03-28000-2019-00068-00, con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Select target paragraph3