Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo además, y según lo ha señalado la Sección Quinta, la previsión allí dispuesta no desconoce ni la Constitución Política ni la Ley 1909 de 2018. Advirtió que no comparte la postura del demandante, puesto que el artículo 112 de la Constitución se refiere de manera expresa al candidato que obtenga la segunda votación y no a la segunda manifestación democrática, y que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 también hace alusión a los candidatos que sigan en votos al ganador en la contienda en los cargos de gobernador y alcalde. Precisó que el entendimiento del actor no solo desconocería que el voto en blanco no es un candidato, sino que implicaría hacer nugatorio el mecanismo consagrado por el Constituyente y el legislador, entre otros, para el ejercicio de la oposición. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competen te para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuestión previa La parte demandante, en su recurso de apelación, advirtió que la Resolución 2276 de 2019 contraría de manera manifiesta la Constitución Política, por cuanto desconoce el valor del voto en blanco; que el Consejo Nacional Electoral no tiene facultades para regularlo, y que la declaratoria de la elección de la demandada no tuvo fundamento en esta norma. Adicionalmente, en sus alegaciones finales expuso que la demandada se inscribió por el movimiento político Coalición por un Valle Incluyente, que no tiene personería jurídica, por lo que no se le puede tener formalmente como opositora, según la tesis que expuso la magistrada Rocío Araújo Oñate en su aclaración de voto a la sentencia de reemplazo que se profirió esta Sala en cumplimiento del fallo de tutela dictada por la Sección Segunda de esta Corporación 8. La Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre tales censuras, en la medida que no fueron planteadas en la demanda, so pena de desconocer el principio de 8 Sentencia de tutela del 10 de marzo de 2020, dictada en el expediente 11001-03-15-000-201903079-01, con ponencia del doctor William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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