Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
congruencia que rige la actuación judicial, y el derecho de defensa y contradicción
de la parte demandada, quien no contó con la oportunidad de pronunciarse sobre
el particular.
Ello en aplicación del numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso,
que establece, entre otros deberes del juez, el de interpretar la demanda con
respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia, precepto que
debe interpretarse en concordancia con el texto del artículo 281 Ibidem, conforme
al cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este
código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido
alegadas si así lo exige la ley.”
La Sala no pierde de vista que la última de las referidas normas dispone que “En
la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del
derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado
por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley
permita considerarlo de oficio.”
Si bien la disposición transcrita permite al juez dictar sentencia con fundamento en
hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre
que se advirtieran a más tardar en los alegatos finales, no debe perderse de vista
que la aclaración de voto a la que se refirió la parte apelante no se enmarca en tal
supuesto, en la medida que no se trata de una situación fáctica o circunstancial,
sino de la advertencia de una aparente prohibición originada en un dictado legal,
cuyo conocimiento se presume, de modo que el demandante bien pudo alegar tal
irregularidad en el libelo introductorio.
Del mismo modo, la parte actora no expuso reparos en torno a la presunta
ilegalidad de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional
Electoral, que dieran lugar a su inaplicación de tal suerte que, para esta Sala, tal
tópico no es materia que concierne a este debate.
3. Problema jurídico
Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos
términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o
modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
el 12 de marzo de 2020.
Para el efecto, se debe determinar si a la señora Griselda Janeth Restrepo
Gallego, quien fue electa como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle
del Cauca por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, le
asiste el derecho personal allí previsto, pese a que no obtuvo la segunda votación
ya que fue superada por el voto en blanco.
4. El caso concreto
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