Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
4.1. El acto demandado
Se pretende la nulidad del acto de elección plasmado en el Formulario E-26 GOB,
emitido por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca,
mediante el cual se declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene
el derecho personal de ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle
del Cauca.
En el referido acto demandado, además de declarar la elección de la señora Clara
Luz Roldán González como gobernadora del Departamento del Valle del Cauca,
se dispuso que “En concordancia con el Artículo 25 de la Ley 1909 del año 2018,
El (sic) candidato (a) GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, tendrá derecho
personal a ocupar, en su orden, una curul a la ASAMBLEA del departamento
VALLE (sic).”
Lo anterior significa que el formulario en mención, además de contener el acto
electoral que declaró la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, también
determinó sobre quien recae el derecho personal previsto en el artículo 25 de la
Ley 1909 de 2018, esto es, el derecho a ocupar una curul por parte del candidato
que siguió en votación.
Si bien estamos en presencia del acto que contiene el resultado del escrutinio
conforme al cual se determina quien debe ocupar la curul en la correspondiente
duma, no debe perderse de vista que el mismo no constituye el acto definitivo, por
lo que su control judicial debe llevarse a cabo junto con el acto que materializó su
provisión, que en el presente caso es el Formulario E-26 ASA, en el que se
dispuso que “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de
GOBERNADOR el segundo candidato con mayor votación GRISELDA JANETH
RESTREPO GALLEGO, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la
ASAMBLEA, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.
Por tanto se restará una curul del número de curules a proveer.”
La tesis anterior corresponde con la que sostuvo esta Sala en providencia del 12
de marzo de 2020, en la que se expuso lo siguiente 9:
“27. De lo anterior se puede concluir, que el E-26 GOB es el acto electoral
definitivo frente a quien resultó electo gobernador pero, no se debe obviar que
contiene otra determinación y es sobre quien recae el derecho personal
consagrado en el artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018.
28. Por ende, en lo que hace a la pretensión anulatoria del acto que
declaró el derecho personal de la señora Restrepo Gallego como diputada
departamental del Valle del Cauca para el período 2020-2023, contenida en el
E-26 GOB, resulta legítima en tanto contiene la materialización del
escrutinio que determina quien por decisión popular debe ocupar la
curul en la correspondiente duma.
29. Sin embrago, del anterior análisis surge un cuestionamiento y es si esta
determinación es enjuiciable de manera directa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por estar contenida en el acto electoral definitivo.
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Expediente 76001-23-33-000-2020-00003-01. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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