Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01 Demandante: Antonio Ospina Carballo 4.1. El acto demandado Se pretende la nulidad del acto de elección plasmado en el Formulario E-26 GOB, emitido por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró que la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego tiene el derecho personal de ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. En el referido acto demandado, además de declarar la elección de la señora Clara Luz Roldán González como gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, se dispuso que “En concordancia con el Artículo 25 de la Ley 1909 del año 2018, El (sic) candidato (a) GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la ASAMBLEA del departamento VALLE (sic).” Lo anterior significa que el formulario en mención, además de contener el acto electoral que declaró la elección de la gobernadora del Valle del Cauca, también determinó sobre quien recae el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, esto es, el derecho a ocupar una curul por parte del candidato que siguió en votación. Si bien estamos en presencia del acto que contiene el resultado del escrutinio conforme al cual se determina quien debe ocupar la curul en la correspondiente duma, no debe perderse de vista que el mismo no constituye el acto definitivo, por lo que su control judicial debe llevarse a cabo junto con el acto que materializó su provisión, que en el presente caso es el Formulario E-26 ASA, en el que se dispuso que “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de GOBERNADOR el segundo candidato con mayor votación GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul a la ASAMBLEA, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Por tanto se restará una curul del número de curules a proveer.” La tesis anterior corresponde con la que sostuvo esta Sala en providencia del 12 de marzo de 2020, en la que se expuso lo siguiente 9: “27. De lo anterior se puede concluir, que el E-26 GOB es el acto electoral definitivo frente a quien resultó electo gobernador pero, no se debe obviar que contiene otra determinación y es sobre quien recae el derecho personal consagrado en el artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018. 28. Por ende, en lo que hace a la pretensión anulatoria del acto que declaró el derecho personal de la señora Restrepo Gallego como diputada departamental del Valle del Cauca para el período 2020-2023, contenida en el E-26 GOB, resulta legítima en tanto contiene la materialización del escrutinio que determina quien por decisión popular debe ocupar la curul en la correspondiente duma. 29. Sin embrago, del anterior análisis surge un cuestionamiento y es si esta determinación es enjuiciable de manera directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar contenida en el acto electoral definitivo. 9 Expediente 76001-23-33-000-2020-00003-01. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

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