Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
Adicionalmente, es pertinente acoger el criterio expuesto por esta Sala en la
providencia del 2 de abril de 2020 12, en la que se dio cumplimiento al fallo de tutela
del 10 de marzo del año en curso, que amparó los derechos fundamentales de la
señora Angela Robledo 13, donde no se aplicó la prohibición de doble militancia por
tratarse del primer caso en el que se confrontó su alcance respecto del derecho
personal de que trata el artículo 112 Superior.
En el referido fallo de tutela se advirtió que “[…] no existe un precedente judicial
pacífico, estable y claro alrededor de los artículos 107 y 112 de la Carta
Política, porque, precisamente, son las primeras elecciones presidenciales y
vicepresidenciales a las que se aplica el Acto Legislativo 02 de 2015”.
(Destacado por la Sala)
Conforme con el antecedente transcrito, y en atención a que la figura del derecho
personal prevista en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 se aplicó por primera
vez en las elecciones del 27 de octubre de 2019, para ese momento no se
contaba con una postura concreta acerca de la forma como se debe promover el
control judicial de los actos que declaran una elección por virtud del derecho
personal en mención, de manera que no se tendrá como probada la consecuente
ineptitud de la demanda.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la tesis que se anuncia en esta providencia,
de acuerdo con la cual se debe demandar tanto el acto que determina el derecho
personal a ocupar la curul en la respectiva duma, como el que lo materializó, por
tratarse de actos inescindibles de cara a su análisis de legalidad, interpretación
que debe tenerse en cuenta a partir de las próximas elecciones.
4.2. El derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 14
El inciso cuarto del artículo 122 Superior, adicionado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 2 de 2015, consagra que “[el] candidato que le siga en votos a quien
la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y
(…)
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía
procesal.
(…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o
precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita
decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el
principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o
incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su
defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del
derecho sustancial y procesal.
(…)”.
12 Expediente: 11001-03-28-000-2018-00074-00.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
sentencia de marzo diez de 2002, expediente 11001-03-15-000-2019-03079-01, M.P. William
Hernández Gómez.
14 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las
organizaciones políticas independientes.
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