Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
la Constitución le adscribe una incidencia decisiva en procesos electorales
orientados a proveer cargos unipersonales y de corporaciones públicas de
elección popular.”
En cuanto concierne a los efectos de esta modalidad de sufragio, el Tribunal
Constitucional precisó que “Esta norma reconoce en el voto en blanco la
manifestación de una opción política que cuenta con protección constitucional,
toda vez que materializa una forma de oposición política con capacidad de
invalidar un certamen y exigir su repetición.”, lo que reiteró en líneas
posteriores al afirmar que “Esta opción de expresión electoral, goza de protección
constitucional al punto que se le reconoce capacidad invalidante en el caso de
elecciones para miembros de Corporaciones Públicas, Gobernador, Alcalde
y primera vuelta para elección presidencial (Art. 258 Parágrafo 1).” (Destacado
por la Sala)
En la sentencia SU 221 de 2015, la Corte Constitucional precisó el alcance del
voto en blanco en los siguientes términos:
“El voto en blanco es una forma de participar en política y expresar
inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda
electoral. Se ejerce al escoger la opción, “voto en blanco”, en las elecciones
para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera
vuelta presidencial. Así como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la
opción política de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opción
política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han
presentado como candidatos. En ese sentido, es un acto de participación
política, pues implica concurrir a las urnas para tomar una decisión
colectiva que consiste en desestimar la idoneidad de todos los
candidatos para exigir que las votaciones se realicen con otros
candidatos.
Ese acto de participación política, tiene efectos en la elección, pues de
acuerdo con el artículo 258 de la Constitución, cuando el voto en blanco ha
reunido un amplio apoyo, obliga a la repetición de los comicios, con el
agravante de que no podrán presentarse a las siguientes elecciones,
quienes hayan pretendido ser elegidos cuando el voto en blanco
evidenció un rechazo de todas aquellas candidaturas. Por ende, la
elección deberá incluir a nuevos candidatos.
(…)”
De acuerdo con el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política, y de
conformidad con los parámetros de interpretación plasmados en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que los efectos del
voto en blanco se circunscriben a que (i) sus resultados deben hacer parte del
cómputo para establecer el cuociente electoral, (ii) constituye una manifestación
popular de rechazo a las candidaturas que pretenden acceder a los cargos de
elección popular, lo que en consecuencia se deriva en (iii) la repetición de los
comicios con la participación de otros candidatos.
Ninguna norma, sea de rango Superior o legal, como tampoco la interpretación
que al respecto efectuó la Corte Constitucional, confiere al voto en blanco efectos
adicionales a los demarcados en este pronunciamiento, por lo que no se advierte
el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional alegado por la parte
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