Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
demandante.
Como se observa, el propósito esencial de esta modalidad de participación
democrática se orienta, únicamente, a la repetición del certamen electoral con
otros candidatos, en el evento en que constituye mayoría respecto del total de la
votación válida, y a que sus resultados se tengan en cuenta para determinar el
cuociente electoral.
4.4. Premisas y solución del problema jurídico
Hechas las anteriores precisiones, la Sala concluye las siguientes premisas
indispensables para resolver el planteamiento del recurso de apelación:
En primer lugar, debe aclararse que el derecho personal previsto en el artículo 25
de la Ley 1909 de 2018, radica en cabeza de un candidato en específico, esto es,
el que siguió en votación respecto de quien resultó electo.
Esta interpretación deviene del sentido natural y obvio del texto legal, en cuanto
dispone que el derecho personal a la curul en cuestión radica en “Los candidatos
que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos (…)”, al
margen de si el voto en blanco fue la opción política con la segunda mejor
votación, pues no es respecto de este resultado que se interpreta el alcance del
derecho en litigio, sino de las resultas electorales entre el elegido y su inmediato
contendor.
Adicionalmente, el sentido de la norma propende por el ejercicio de la participación
política del candidato que ocupó el siguiente lugar en votación , actividad que sólo
es posible llevar a cabo por conducto de la persona que fue derrotada en las
urnas, no así por el resultado del voto en blanco.
En segundo lugar, se tiene que el único efecto del voto en blanco consiste en
repetir la elección con otros candidatos, cuando esta opción política constituye
mayoría en relación con el total de votos válidos.
Ni la Constitución ni la ley consagran como efecto de una considerable
participación del voto en blanco, el de negar el reconocimiento del derecho
personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2015.
En concordancia con las conclusiones expuestas, resulta pertinente traer a
colación la posición que adoptó esta Sección, en el sentido de advertir que “(…) el
voto en blanco en esta hipótesis, no es un candidato más, es una
manifestación del descontento del elector frente a todas las opciones puestas a su
consideración y, en consecuencia, sólo puede tener efectos invalidantes cuando
logra superar, así sea por un voto, la votación total de todos y cada uno los
candidatos y no la de uno solo de ellos –el de la mayor votación-.”, de manera que
“no resulta proporcional al sistema democrático que nos rige ni a la eficacia
del voto como un derecho y un deber, si el voto en blanco se considera
como un candidato más y no como una opción que requiere de una determinada
mayoría frente a la votación general –votos válidos- para tener los efectos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
23