Radicado: 76001-23-33-000-2019-01102-01
Demandante: Antonio Ospina Carballo
en representación de quienes respaldaron con su voto su propuesta. Si bien es
cierto que tanto la norma, como su interpretación desde el punto de vista
constitucional, dan a entender que el derecho personal a ocupar una curul tiene
como objeto el ejercicio de la oposición por parte de la opción política que fue
derrotada en las urnas, la Sala debe aclarar que tal derecho se enmarca, en
términos generales, en el ejercicio político propiamente dicho, sin que resulte
imprescindible que para tal efecto deba ejercerse en un escenario opositor, pues
como bien se extrae del texto del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, las
organizaciones políticas pueden optar por “1. Declararse en oposición. (…) 2.
Declararse independiente. (…) 3. Declararse organización de Gobierno.”, l o cual,
en todo caso, dependerá de la decisión de la colectividad política a la que
pertenece el candidato derrotado. (…). Con base en lo anterior, (…) salta a la vista
que el derecho personal radica en cabeza del candidato que siga en votación a
quien resultó electo para el cargo respectivo, lo que descarta la producción de
efectos de cualquier otra opción democrática. (…). Así mismo, el sentido natural y
obvio de los vocablos “candidato” y “personal”, no precisan discusión en cuanto a
que el primero recae en la persona que aspira a un cargo de elección popular, en
tanto que el segundo delimita el ámbito de aplicación de la norma en el referido
sujeto de derechos.
VOTO EN BLANCO – Efectos
En la medida que el planteamiento de la apelación se advierte el desconocimien to
de los efectos del voto en blanco, en contraste con el reconocimiento del derecho
personal de la demandada a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del
Valle del Cauca, conviene precisar el contenido y efectos de esta figura. (…). En
cuanto concierne a los efectos de esta modalidad de sufragio, el Tribunal
Constitucional precisó que “Esta norma reconoce en el voto en blanco la
manifestación de una opción política que cuenta con protección constitucional,
toda vez que materializa una forma de oposición política con capacidad de
invalidar un certamen y exigir su repetición.”, lo que reiteró en líneas posteriores al
afirmar que “Esta opción de expresión electoral, goza de protección constitucional
al punto que se le reconoce capacidad invalidante en el caso de elecciones para
miembros de Corporaciones Públicas, Gobernador, Alcalde y primera vuelta para
elección presidencial (Art. 258 Parágrafo 1).” (…). De acuerdo con el parágrafo del
artículo 258 de la Constitución Política, y de conformidad con los parámetros de
interpretación plasmados en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la
Sala concluye que los efectos del voto en blanco se circunscriben a que (i) sus
resultados deben hacer parte del cómputo para establecer el cuociente el ectoral,
(ii) constituye una manifestación popular de rechazo a las candidaturas que
pretenden acceder a los cargos de elección popular, lo que en consecuencia se
deriva en (iii) la repetición de los comicios con la participación de otros candidatos.
Ninguna norma, sea de rango Superior o legal, como tampoco la interpretación
que al respecto efectuó la Corte Constitucional, confiere al voto en blanco efectos
adicionales a los demarcados en este pronunciamiento, por lo que no se advierte
el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional alegado por la parte
demandante.
NULIDAD ELECTORAL – El derecho personal de acceder a una curul recae
en un candidato / VOTO EN BLANCO – No tiene la connotación de candidato
/ VOTO EN BLANCO – Dentro de sus efectos no se encuentra el de negar el
reconocimiento de quien accede a una curul por derecho personal
[E]l derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, radica en
cabeza de un candidato en específico, esto es, el que siguió en votación respecto
de quien resultó electo. (…). Adicionalmente, el sentido de la norma propende por
el ejercicio de la participación política del candidato que ocupó el siguiente lugar
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