6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
discriminación y, a su vez, haciendo efectivo un principio constitucional y democrático como es el de igualdad.
Se trata, además, de exigencias constitucionales enfatizadas en la Ley Orgánica 6/2002.
Para el Parlamento Vasco los preceptos recurridos no impiden que los partidos presenten candidaturas ni relegan
“al partido en sus opciones de selección”, pues siempre será el propio partido, y no cualquier otro sujeto, quien
realice esa selección; la Ley simplemente pretende garantizar que su elección no tenga un componente
discriminatorio. No deja de ser paradójico, afirma la Cámara, que quienes aplauden las medidas de la Ley de
partidos apelen al aseguramiento de la máxima libertad e independencia de los partidos (en todo caso
garantizada en la Ley recurrida) y prediquen el menor grado de control y de intervención estatales alegando la
quiebra de la libertad ideológica en caso contrario.
En fin, sostiene la Cámara autonómica, el hecho de que los recurrentes lamenten que no puedan presentarse
listas de candidatos del mismo sexo en defensa del género que se desee “no hace sino revelar [una] mentalidad
un tanto sexista”, pues tal defensa puede asegurarse por miembros de ambos géneros.
Por lo expuesto, no aceptando que se haya producido ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas
en el recurso, el Parlamento Vasco interesa que se dicte Sentencia desestimatoria y se declare la plena
constitucionalidad de los preceptos recurridos.
12. El escrito de alegaciones del Gobierno Vasco se registró en el Tribunal el 1 de septiembre de 2005. Tras
reproducir el tenor de los preceptos recurridos y sintetizar los argumentos esgrimidos por los actores en su
recurso, el Gobierno Vasco comienza la fundamentación jurídica de su escrito con una serie de consideraciones
generales, que se inician con una referencia a diferentes instrumentos y pronunciamientos internacionales
relevantes para España en materia de reconocimiento de las mujeres como titulares de derechos. Se citan así el
Convenio de Roma de 1950 (art. 14), el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos políticos de la
mujer de 1952 (art. 2), el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966 (art. 25), la Convención de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (art. 7),
la Declaración acordada en la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en
Pekín en 1995, sobre cuyo contenido se insistió en la reunión de Nueva York del año 2000 (Pekín + 5). En el
ámbito del Derecho comunitario se hace mención de la Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 1996
relativa a la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisión; la
Resolución del Parlamento Europeo núm. 169 de 1988, en la que se pide a los partidos políticos que establezcan
sus listas de candidatos según un modelo de cuotas con el fin de alcanzar en breve la igualdad numérica de
ambos sexos en todos los órganos de representación política; la Resolución del Parlamento Europeo de 3 de
marzo de 2000 en la que, constatando la insuficiente participación de las mujeres, se demanda la movilización de
las instituciones para contribuir al equilibrio; la Resolución de 5 de julio de 2001 sobre la situación de los
derechos fundamentales en la Unión Europea, en la cual se recomienda la adopción de planes nacionales para la
promoción de una participación equilibrada de hombres y mujeres en la toma de decisiones, en particular
mediante el estímulo de los partidos para que introduzcan sistemas de cuotas en sus listas. A lo que se suman
una serie de Directivas que, tendentes a garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ámbito laboral, han
servido para abrir un camino normativo (entre otras la Directiva 76/207/CEE de 9 de febrero, reformada por la
2002/73/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de septiembre de 2002, ó la 86/378/CEE de 24 de julio). Junto a
la normativa anterior el Gobierno Vasco también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas sobre la igualdad de trato, citando en particular las Sentencias Kalanke, de 1995, y
Marschall, de 1997, así como sus pronunciamientos en los casos Badeck, Anderson y Lommers.
Todo ello ha sido decisivo, alega el Gobierno Vasco, en el proceso de la efectiva aplicación del principio de
igualdad de trato, que ha culminado con la incorporación al Tratado de Ámsterdam de algunas normas contra la
discriminación sexual y a favor de la promoción de la igualdad (arts. 2, 3, 13, 136, 137 y 141), siendo
igualmente de destacar los avances que suponen el art. 23 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión
Europea y diversos preceptos del Proyecto de Tratado de una Constitución para Europa (arts. I-2, I-3, II-83).
Tras referirse a distintas Conferencias internacionales dedicadas a la igualdad entre hombres y mujeres y a las
medidas que para su promoción se han ido ideando y estableciendo en las últimas décadas, el escrito de
alegaciones del Gobierno Vasco se centra en el examen del concepto de acción positiva, exponiendo, en primer
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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