6/8/2020
HJ System - Decision: SENTENCIA 13/2009
8. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó, por escrito registrado el 4 de julio de 2005 que, en
virtud de Acuerdo de la Mesa del día 28 de junio anterior, la Cámara no se personaría en el procedimiento ni
formularía alegaciones, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección
de Estudios y Documentación y al Departamento de Asesoría Jurídica de la Secretaría General.
9. Mediante providencia de 5 de julio de 2005 la Sección Tercera acordó tener por personado al Gobierno Vasco
y, según se interesaba por éste en escrito registrado el 4 de julio anterior, prorrogar el plazo concedido en la
providencia de 21 de junio de 2005 en ocho días a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
10. Por providencia de 7 de julio de 2005 la Sección Tercera tuvo por personado al Parlamento Vasco y, según
interesaba en escrito registrado el mismo 7 de julio, acordó prorrogar en ocho días, a contar desde el siguiente al
de expiración del ordinario, el plazo concedido en la providencia de 21 de junio de 2005 para formular
alegaciones.
11. El escrito de alegaciones de la representación procesal del Parlamento Vasco se registró en el Tribunal el 4 de
agosto de 2005. De acuerdo con el planteamiento del recurso el Parlamento Vasco se centra en primer lugar en el
examen del conjunto integrado por los arts. 3.7 (párrafo 2) y 20.4 b), 5, 6 y 7, y la disposición final segunda
(apartado 2). A este respecto la Cámara comienza manifestando su extrañeza por la impugnación de apartados de
naturaleza definitoria o que establecen cautelas de cumplimiento de la Ley, como es el caso del apartado
segundo del art. 3.7, en el cual se acoge una definición que sería insusceptible de juicio alguno de
constitucionalidad.
El Parlamento Vasco entiende que los recurrentes consideran inconstitucional que se determine por ley un tipo
de equilibrio entre miembros de ambos sexos en órganos pluripersonales, si bien a lo largo del recurso nada se
dice acerca de si el mínimo del 40 por 100 reservado a cada sexo resulta o no adecuado como parámetro de
equilibrio. Para la Cámara, si bien formalmente los preceptos definitorios del concepto “representación
equilibrada” se plasman en el escrito de recurso, materialmente no están recurridos. Y ello porque los actores no
manifiestan su disconformidad respecto de los porcentajes establecidos y esa definición es un elemento
accesorio respecto de lo que realmente se enjuicia, que no es otra cosa que el establecimiento por ley de una
norma según la cual ambos sexos deben estar representados en órganos pluripersonales. Lo de menos, conforme
al tenor literal del recurso, sería el porcentaje de mínimos que se establezca.
Por otra parte la definición (el porcentaje por el que se ha optado), de considerarse que como tal puede ser objeto
de un juicio de constitucionalidad, no entraña, para la Cámara, perjuicio ni desventaja para ninguno de los dos
sexos. Cuestión diferente sería el caso de una definición que estableciera un mínimo de un 60 por 100 reservado
a uno de ellos.
Afirmado lo anterior el Parlamento entiende que en esa situación de accesoriedad se encontrarían el art. 3.7
(párrafo 2) y el art. 20.6. Asimismo el art. 20.7 tendría un carácter de medida accesoria, cuyo fin es la
comprobación de los efectos de la aplicación de la Ley, lo que hace que su impugnación resulte igualmente
extraña a un juicio de constitucionalidad, pues carece de un contenido material de calado que pueda contravenir
precepto constitucional alguno.
Pasando al fondo de la cuestión la Cámara autonómica aborda la supuesta infracción del art. 14 CE en relación
con el art. 23.2. Tras hacer referencia a la doctrina constitucional en la materia (SSTC 73/1998, 156/1998,
167/1998) y precisar los supuestos a los que se refieren los preceptos recurridos (órganos que no tienen por qué
estar integrados por funcionarios y en los que la presencia de éstos no afecta a su carrera funcionarial), afirma el
Parlamento Vasco que no puede apreciarse la existencia de la denunciada infracción del derecho reconocido en
el art. 23.2 CE, ya que los preceptos impugnados no se refieren a supuestos de acceso a la función pública o de
promoción en la misma, por lo que sería falaz hablar de vulneración del derecho de igualdad en el acceso a las
funciones públicas, pretendiéndose, “de modo un tanto engañoso”, hacer ver que la conformación de órganos
cuya existencia es limitada en el tiempo para la realización de tareas determinadas, y que no tienen relación
alguna con la carrera funcionarial de los funcionarios que eventualmente pudieran ser designados como
miembros de ellos, tiene un entronque directo con el art. 23.2 CE. Antes al contrario, el único objetivo de los
preceptos recurridos es la promoción del art. 14 CE al evitar las discriminaciones por razón de sexo en las que
https://hj.tribunalconstitucional.es/en/Resolucion/Show/6432
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