SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD.”26 130. Así, partiendo de dicha línea jurisprudencial es claro que no puede concluirse que las pruebas aportadas en la instancia local por la actora tengan la calidad de ilícitas, ya que fue parte de las comunicaciones que se aportó como pruebas, tanto en la grabación de audio, como en las conversaciones impresas en las capturas de pantalla de las conversaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp”. 131. De ahí que, al revelarse el secreto por una de las intervinientes en las conversaciones, es posible concluir que el Tribunal local se encontraba facultado para admitirlas, desahogarlas y valorarlas, dado que no existía impedimento legal para no tomarlas en cuenta. 132. En ese sentido, no es aplicable la tesis de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN”27 emitida por la Primera Sala de la 26 Registro digital: 2013199, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCLXXX/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 363, Tipo: Aislada. Registro digital: 161340, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLVIII/2011, Fuente: Semanario 27 47

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