SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que dicho
criterio se encuentra establecido para aquellos casos en
que existe alguna intervención ajena a las establecidas
constitucionalmente, esto es, que la intervención no sea
por parte de alguno de los intervinientes por plena
voluntad o como consecuencia de una determinación
judicial, además de que tal criterio tiene como finalidad
primordial establecer los medios a través de los cuales se
puede cometer el acto ilícito de violación de las
comunicaciones, es decir, el tradicional correo o telégrafo,
el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, así como las
comunicaciones que se producen mediante sistemas de
correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea
asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes
sociales.
133.
en
En ese sentido, al no encontrarse el presente asunto
tal
hipótesis
de
ilicitud,
es
claro
que
dicha
jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.
134.
Por
cuanto
a
la
tesis
de
rubro:
“PRUEBA
ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS
EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN
PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA
MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGA
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011,
página 217, Tipo: Aislada.
48