SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS Suprema Corte de Justicia de la Nación dado que dicho criterio se encuentra establecido para aquellos casos en que existe alguna intervención ajena a las establecidas constitucionalmente, esto es, que la intervención no sea por parte de alguno de los intervinientes por plena voluntad o como consecuencia de una determinación judicial, además de que tal criterio tiene como finalidad primordial establecer los medios a través de los cuales se puede cometer el acto ilícito de violación de las comunicaciones, es decir, el tradicional correo o telégrafo, el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, así como las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. 133. en En ese sentido, al no encontrarse el presente asunto tal hipótesis de ilicitud, es claro que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto. 134. Por cuanto a la tesis de rubro: “PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGA Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 217, Tipo: Aislada. 48

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