SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS actualizaba violencia política en razón de género por parte de Mildred de Jesús Can Hernández, Blanca Guadalupe Lizzete Uc Martínez y María del Carmen Molina Chablé, porque las expresiones expuestas se realizaron en un tono amenazante y ofensivo, lo cual tiene su origen en un estereotipo de género asociado con la falsedad y la hipocresía, características que la mayoría de veces son vinculadas al comportamiento de las mujeres, asimismo, señaló que se demeritaron las actividades que realizaba la entonces actora al presentarla como una persona inferior e incapaz de realizar sus actividades partidistas. 185. Así las cosas, el Tribunal local tomó el dicho de la entonces actora de manera que le otorgó especial preponderancia y otorgó valor probatorio pleno a las pruebas aportadas por la actora dado que las partes demandadas no aportaron ninguna prueba que desvirtuara las conductas denunciadas. 186. Por tales razones estimó que se actualizaban las infracciones de violencia política en razón de género y determinó sancionar. 187. Al respecto, esta Sala Regional estima correcto que el TEEC implementara el principio de reversión de la carga de la prueba de manera que recayera en los demandados la obligación de probar la inexistencia de los actos 77

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