SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
222.
A consideración de esta Sala Regional se coincide
con tal conclusión pues, de manera inicial debe señalarse
que el hecho de que las manifestaciones se hubiesen
realizado dentro de un grupo de conversación a través de
la aplicación de mensajería “WhatsApp”, no debe llevar a
concluir que por ello el impacto de las expresiones de
agresión es menor.
223.
Pues las manifestaciones estuvieron dirigidas a ser
del conocimiento a los restantes integrantes del Consejo
Estatal del partido MORENA en el estado de Campeche, el
cual precisamente es el ámbito de desempeño de las
funciones de la entonces actora y, por tanto, el impacto es
trascendente dada dicha circunstancia.
224.
Ahora bien, en el caso de Mildred de Jesús Can
Hernández, las manifestaciones que realizó estuvieron
dirigidas a cuestionar el desempeño de las funciones de la
actora de la instancia local y hacerlo evidente a los
restantes integrantes del grupo, los cuales tiene injerencia
en el ámbito de ejercicio del cargo partidista que
desempeña la víctima, partiendo de la premisa de que no
trabaja, no es honesta ni congruente.
225.
Así, al indicar que “no quiera manejar al Partido
como si fuera tu propiedad”, se refuerza que tales
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