SX-JE-3/2021 Y ACUMULADOS cualquier tipo de violencia contra las mujeres, la cual puede ser perpetrara indistintamente por hombres o mujeres, o por cualquier persona según la identidad de género con la que se identifican. 237. Ello deviene, porque el agresor es la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y en ese sentido, la ley no define quién específicamente según su sexo o identidad de género comete actos de violencia política de género, esto es, no precisó que sólo los hombres pueden ejercer ese tipo de violencia. 238. En ese sentido, ello hace que la perspectiva de quienes juzgan debe enfocarse en la posible víctima de violencia política de género y no así, en el sexo o género de quien comete la infracción. 239. Así, la violencia política de género es un tema de discriminación por sexo o género de la víctima. Esto es, que la persona que es agredida lo es, simplemente por tener el sexo o género con el cual se identifica, de tal suerte que, ello en términos del principio de igualdad y no discriminación, resulta totalmente injustificado. 240. En las manifestaciones de los órganos internacionales, así como de la propia Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los contenidos de sus normas están enfocadas a establecer y 94

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