SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
cualquier tipo de violencia contra las mujeres, la cual
puede ser perpetrara indistintamente por hombres o
mujeres, o por cualquier persona según la identidad de
género con la que se identifican.
237.
Ello deviene, porque el agresor es la persona que
inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y en
ese sentido, la ley no define quién específicamente según
su sexo o identidad de género comete actos de violencia
política de género, esto es, no precisó que sólo los
hombres pueden ejercer ese tipo de violencia.
238.
En ese sentido, ello hace que la perspectiva de
quienes juzgan debe enfocarse en la posible víctima de
violencia política de género y no así, en el sexo o género
de quien comete la infracción.
239.
Así, la violencia política de género es un tema de
discriminación por sexo o género de la víctima. Esto es,
que la persona que es agredida lo es, simplemente por
tener el sexo o género con el cual se identifica, de tal suerte
que, ello en términos del principio de igualdad y no
discriminación, resulta totalmente injustificado.
240.
En
las
manifestaciones
de
los
órganos
internacionales, así como de la propia Ley General de
Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los
contenidos de sus normas están enfocadas a establecer y
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