SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente;
o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso
o juicio legalmente procedente.
39.
En este sentido, si se cubren ciertos requisitos, como
es que se encuentre identificado el acto o resolución
impugnada; que no se prive de la intervención legal a los
terceros interesados, entre otras; debe darse al escrito
respectivo el trámite que corresponda al medio de
impugnación que realmente procede, lo que en los
presentes juicios acontece.
40.
Pues, conforme con la fracción IV, del artículo 41
Constitucional, uno de los fines perseguidos con el
establecimiento de un sistema de medios de impugnación
es garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales.
41.
Esa
finalidad
constitucional
orienta
el
criterio
reiterado de este Tribunal, referido a que la equivocación
en la vía no conduce al desechamiento del medio de
impugnación, en términos de la jurisprudencia 1/97 de
rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA
ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” 13.
Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
13
16