SX-JE-3/2021
Y ACUMULADOS
política contra las mujeres en razón de género, consistente
en toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en
elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública
o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular
o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticoelectorales de una o varias mujeres, en los términos
establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de
Instituciones, en la Ley de Instituciones local y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
63.
Del mismo modo, el artículo 757 siguiente refiere
que, tratándose de juicios promovidos por violencia
política contra las mujeres, el Tribunal Electoral al
percatarse de la posible comisión de un delito o conductas
infractoras, deberá dar vista a la autoridad competente a
efecto de que realice la investigación y, en su caso, se
impongan las sanciones que correspondan.
64.
Así también, indica que para identificar este tipo de
violencia se atenderá a lo establecido en la jurisprudencia,
los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y demás normatividad aplicable; para lo cual
será indispensable el cumplimiento de los siguientes
elementos:
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