Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01
Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA
“La irregularidad que sustenta este cargo se basa en la ausencia de calidades de
esa candidata para resultar electa, lo cual corresponde a una circunstancia de
carácter particular, que únicamente es predicable de esa persona en concreto, que
es a quien se endilga la omisión. Por ende, se reitera, la inobservancia de tal
requisito de la edad sólo tiene la potencialidad de afectar a ese preciso individuo,
valga la pena aclarar, siempre y cuando haya resultado electo”30.
De lo expuesto queda claro que, la eventual inhabilidad de la señora Méndez
Torres no tiene la capacidad de adentrarse en la legitimidad de la inscripción de
los demás aspirantes, y su estudio sería procedente en el marco del juicio de
nulidad electoral si ella hubiera sido elegida, pues bajo esa perspectiva, existiría
un acto pasible de control. En contraste con los supuestos fácticos que rodean
este caso, en el que es ostensible que los elegidos fueron los señores AUSECHA
ORDÓÑEZ y GUEVARA BRAVO.
Adicionalmente, es ostensible que no hubo un pronunciamiento por parte del
Consejo Nacional Electoral que impidiera la participación de la señora M��ndez
Torres en los comicios del 27 de octubre de 2019.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el acto de inscripción de la
lista de candidatos es de trámite o preparatorio, por lo que de forma autónoma no
puede demandarse su nulidad a las voces del inciso primero del artículo 139 del
C.P.A.C.A., de modo que, su control judicial se circunscribe al acto de naturaleza
definitiva, esto es, el de elección, nombramiento o llamamiento31.
2.5.2. En ese contexto, se advierte que el Partido Cambio Radical por medio de
formulario E 6-CO32 inscribió la lista de candidatos que fueron avalados para el
Concejo Municipal de Popayán, se observa que está integrada por 13 hombres
(68.4%) y 6 mujeres (31.6%), para un total de 19 aspirantes, en este punto, se
itera que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 exige que debe estar conformada
por mínimo 30% de uno de los géneros. Cabe destacar que la lista fue aceptada y
sus candidatos hicieron parte de la contienda electoral de 27 de octubre de 2019,
en donde pudieron participar y ejercer su derecho a ser elegidos de manera
igualitaria, por lo que no se observa el desconocimiento de la cuota de género.
30Consejo
de Estado, Sección Quinta, 10 de septiembre de 2015, exp: 2014-00028-00, M.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre este tema consultar la sentencia del 6 de mayo de 2013,
Exp. 2010-00044, 2010-00047 y 2010-00048. M.P. Susana Buitrago Valencia.
31 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de junio de 2018, exp. 11001-03-28-000-2018-00062-00.,
M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, 17 de agosto de 201, exp.
11001-03-28-000-2018-00087-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección
Quinta, 23 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2015-00027-00;
32 Folio 92 del cuaderno No. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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