Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA Así que, es diáfano que el Partido Cambio Radical desplegó las actuaciones correspondientes para velar por la incorporación en la lista de 6 mujeres, acatando las directrices constitucionales y legales. En particular, respecto a la señora Méndez Torres, de acuerdo con los documentos que obran en el plenario, se encuentra que el partido llevó a cabo la verificación de requisitos y ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de forma previa al otorgamiento del aval. Sin embargo, ante la eventual inhabilidad de la aspirante podría concretarse la falta consagrada en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la cual el Consejo Nacional Electoral podría sancionar al partido político. Empero, como se anticipó, esta situación no repercute en los demás aspirantes que conforman la lista ni deriva en el quebrantamiento de la cuota de género. 2.5.3. Por otro lado, esta judicatura no coincide con el demandante y su coadyuvante, quienes afirman que la providencia dictada por esta Sección el 15 de diciembre de 2016, dentro del expediente radicado 2015-00602-01, constituye un precedente que debe aplicarse en el sub lite, pues de la revisión de los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon esa disertación es palmario que dista de las particularidades de este asunto. La diferencia preponderante es que, en el asunto señalado como antecedente, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de una de las candidatas al Concejo de Popayán para el período 2016-2019 por el Partido de la U, no obstante, dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico no se subsanó, por lo que se presentaron a los comicios vulnerando la cuota de género. Bajo este entendido, el litigio se fijó en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección de los señores Pablo Andrés Arango Parra, Fabián Hernando Acosta Sánchez y Nelson Andrés Sarria Almario, como concejales del municipio de Popayán para el período 2016-2019, se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la lista que inscribieron para participar en los comicios electorales del 25 de octubre de 2015, como candidatos del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, desconoció la cuota de género prevista en el art. 28 de la Ley 1475 de 2011, luego de haberse revocado la inscripción de la señora MARÍA GUADALUPE VELENZUELA (sic) MONCAYO”. (Subraya fuera de texto). Este caso se desarrolló partiendo de la inhabilidad de la señora Valenzuela Moncayo y el incumplimiento de la cuota de género que aconteció por la omisión del Partido de la U, que a pesar de conocer la revocatoria de la inscripción no ejerció su derecho a modificar la lista, determinación que derivó en la ausencia de una aspirante que era exigida por la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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