Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA Advirtió que la obligación de verificación a cargo de los partidos políticos no se limita a la presentación de una declaración juramentada ante un notario y, en ese sentido, aseguró que la inhabilidad que se concretó en la señora Méndez Torres afectó la lista desde su conformación y presentación para la elección y, con ello, se incumplió la cuota de género. Bajo su interpretación, la sentencia de primera instancia desconoce el precedente contenido en el expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, en la que se explicó que el cumplimiento de los postulados legales al inscribir las listas no es meramente formal y que no se requiere que la candidata inhabilitada haya ganado las elecciones. Por otro lado, manifestó que tener como necesario un pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilidad “torna ineficaz el derecho fundamental de acceso a la justicia en tanto que no permite realizar un control efectivo de los principios que gobiernan el ejercicio del poder público al interpretar que si las autoridades administrativas no evalúan una causal de inhabilidad, esta ya no puede advertirse en sede judicial”. El señor Efraín Valencia Castillo en su condición de coadyuvante9 apeló la decisión de primera instancia, como razones de su inconformidad aclaró que el desacato a la cuota de género es un reproche de carácter objetivo que recae sobre los votos obtenidos de la lista que desconoció este presupuesto, pues su cumplimiento no se agota con la inclusión formal de un número, sino que requ iere que quienes aspiren al cargo acrediten los requisitos para ocupar la curul y no estén incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Comentó que de acuerdo con el momento en el que se observe una inhabilidad existen unos mecanismos para que los partidos adopten decisiones que se ajusten al ordenamiento jurídico, algunos de estos son independientes del Consejo Nacional Electoral. De formar puntual, cuando se detecta con posterioridad al día de las elecciones o en el período entre la última oportunidad para modificar la lista y el día de las elecciones, puede acudirse a la “acción” de nulidad electoral. En este orden, afianzó que la inhabilidad de la señora Méndez Torres es el sustento para demostrar que no se incumplió el imperativo del artículo 28 de la Ley 1474 de 2011. El Tribunal Administrativo del Cauca concedió la apelación por medio de auto del 31 de julio de 2020. 9 Por medio de auto de 5 de f ebrero de 2020 se reconoció la calidad de coadyuvante del señor Ef raín Valencia Castillo. Visible a f olios 218 y 219 del cuaderno Nº. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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