Radicación: 19001-23-33-000-2019-00357-01 Demandante: DAURBEY LEDEZMA ACOSTA 1.9. Trámite de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente del 14 de agosto de 2020, notificada el 18 de agosto de este año, admitió los recursos interpuestos por el demandante y el coadyuvante, y dispuso correr los traslados de rigor a las partes por tres (3) días y al Ministerio Público por cinco (5) días. Una vez cumplidos, se presentaron las siguientes intervenciones: La apoderada judicial del señor YURY JULIÁN AUSECHA ORDÓÑEZ, con memorial allegado el 20 de agosto de 202010, realizó un recuento de la sentencia de primera instancia y de los argumentos de la apelación. Reiteró que el Partido Cambio Radical cumplió con deber de verificar los requisitos, calidades y ausencia de inhabilidades de los candidatos de la lista para el Concejo Municipal de Popayán y de la obligación contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en particular, respecto a la señora Paola Andrea Méndez Torres insistió que declaró bajo la gravedad de juramento no estar inmersa en alguna inhabilidad y citó el listado de documentos que aportó para solicitar el aval. En lo atinente a la lista inscrita por el Partido Cambio Radical precisó que cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 1475 de 2011 y, por tal razón, fue aceptada por la autoridad electoral y dentro del término para reportar inhabilidades no se radicó algún cuestionamiento, tampoco solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que adquirió el carácter de definitivo. Expresó su desacuerdo con el accionante, pues a su juicio, la inhabilidad de un integrante de la lista no afecta a los demás candidatos y la providencia de 15 de diciembre de 2016, no es un precedente aplicable a este asunto. Con base en ello, solicitó confirmar el fallo apelado. La parte actora radicó su intervención el 21 de agosto de la presente anualidad 11, en su escrito pidió revocar la sentencia de 3 de junio de 2020, para el efecto se remitió a las manifestaciones consignadas en el recurso de apelación y reprodujo algunos apartes del recurso de alzada interpuesto de manera extemporánea por la Procuraduría 39 Judicial II Delegada en Asuntos Administrativos, en síntesis, adujo que las pretensiones deben prosperar tomando en consideración que: (i) la causal de inhabilidad de la señora Méndez Torres estaba consolidada al momento de integrar la lista, situación que derivó en el incumplimiento de la cu ota de género; (ii) la desatención del deber de verificación de requisitos y calidades de los candidatos por parte del Partido Cambio Radical; y que (iii) la concreción de 10 11 Índice 13 Samai. Índice 14 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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