Lo anterior se evidencia, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que emita esta Sala Superior en los
juicios ciudadanos, tiene como finalidad restituir a los actores en el ejercicio y goce de los derechos político-electorales
vulnerados; luego, si en el presente caso tal violación constituye una especulación sobre actos futuros e inciertos, es
evidente que, esa expectativa de derecho no puede ser objeto de reparación por este Tribunal Constitucional.
Similares consideraciones se sustentaron en los juicios ciudadanos SUP-JDC-4412/2015 y SUP-JDC-990/2017.
3.2 Improcedencia por haber agotado su derecho a impugnar
Ahora bien, en relación con el SUP-RAP-739/2017, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo
3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente agotó su derecho
de impugnación, ya que controvirtió el mismo acto a través del diverso medio de impugnación SUP-RAP-730/2017.
Por tanto, también procede sobreseer en el referido recurso.
3.2.1. Marco normativo
El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la
autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este
artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente
ordenamiento, se desechará de plano.
Ha sido criterio de esta Sala Superior sostener que, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la
ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de
impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y
eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
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