En el caso, a juicio de esta Sala Superior los lineamientos impugnados no afectan el interés jurídico de todos los militantes
de los partidos políticos y ciudadanos, pues resulta necesario que se actualicen ciertas condiciones para la aplicación en su
esfera jurídica.
Así, los puntos de acuerdo cuestionados disponen:
“DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el
principio de paridad hasta agotar cada lista.
Para el caso de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista deberá encabezarse por una fórmula integrada por
mujeres.
Para el caso de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de las cinco listas por la circunscripción
electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género.
DÉCIMO NOVENO. Para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical
y horizontal, esto es:
a) La primera fórmula que integra la lista de candidatas y candidatos que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de
género distinto a la segunda.
b) De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por
mujeres.
VIGÉSIMO. Para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los Partidos Políticos Nacionales o coalición deberá
postular, como acción afirmativa, fórmulas integradas por personas que se autodescriban como indígenas en, al menos 12 de los 28
Distritos electorales con población indígena, de los cuales 50% corresponderán a mujeres y el 50% a hombres (ANEXO UNO)
Para los efectos del cumplimiento del párrafo anterior, en el caso de coaliciones parciales o flexibles, las personas de autoadscripción
indígena postuladas por éstas se sumarán a las que se postulen en lo individual cada uno de los partidos que las integren,
independientemente del partido de origen de la persona.
Como se advierte, para que en el presente caso los actores acreditaran contar con interés jurídico derivado de una
afectación personal y directa a sus derechos político-electorales, se requeriría acreditar que:
1. Los interesados sean militantes de un partido político, o en su caso, si son externos, conforme con la convocatoria
atinente, se permita su participación dentro de los institutos políticos, para que puedan ser postulados candidatos, dado que
los lineamientos están dirigidos precisamente a los partidos políticos, que son los que finalmente solicitarán el registro de
candidatos.
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