- - - - - - - - - - - alusión a alguna propuesta del Partido Verde Ecologista de México, la manifestación de coincidencia plena con la propuesta, e incluso, en la mayoría de ellos, se exterioriza un apoyo hacia el partido que impulsó esa propuesta, a través de la frase “vamos con el verde” o con los Hashtags #VotaVerde, #VamosVerdes, #ApoyemosALosVerdes o #VamosConLosVerdes. Del análisis de los Hastags precisados se advierte que todos ellos utilizan verbos en plural, como “apoyemos” o “vamos”, que no se limita a la esfera de lo personal de quien publicó el mensaje, sino que implica una invitación indeterminada o generalizada a unirse a la causa de dicho partido político, lo que, si se vincula con la cercanía de la jornada electoral en que se difundieron los tweets precisados, podría interpretarse en el sentido de que se estuvo solicitando veladamente el voto a favor del citado instituto político. Del análisis de los timelines o de las páginas de redes sociales de los sujetos famosos que publicaron dichos tweets, se advierte que durante el resto del proceso electoral, es decir, antes o después de la veda electoral, no publicaron un solo mensaje relacionado con el proceso electoral o con alguna propuesta de cualquier partido político o candidato, lo que evidencia un comportamiento atípico y coincidente de todos ellos en el uso de sus respectivas redes sociales, el cual se produjo en todos los casos exclusivamente durante la veda electoral. Algunos de los tweets en los que se aludió al “apagón verde” también contenían algún tipo de información o comentario en torno a alguna de las propuestas del Partido Verde Ecologista de México, o bien, una relación con temas de su plataforma electoral. En ocho de los tweets denunciados se incluyó expresamente la palabra voto y se vinculó al Partido Verde Ecologista de México a través del hashtag #VotoVerde y la expresión “vamos verdes”, lo que puede razonablemente entenderse en el sentido de una invitación abierta o generalizada a votar por el citado instituto político. Las cuentas de Twitter de los famosos que publicaron los tweets precisados tienen un número considerable de seguidores, que en todos los casos excede los diez mil seguidores o followers, e incluso, algunos de ellos superan un millón. Al respecto, si bien no existe forma de identificar la identidad de cada uno de esos seguidores, su edad, nacionalidad y, en general, la cantidad de ellos que forma parte del electorado en nuestro país, lo cierto es que ese dato por sí solo revela que sus mensajes denunciados tuvieron un universo potencial de miles o millones de destinatarios, según el caso. Todos los tweets denunciados relacionados con esos temas tuvieron un elemento adicional y relevante en común, consistente en que implicaron una promoción favorable para el Partido Verde Ecologista de México de cara a la elección que se aproximaba, pues el contenido de tales mensajes se vinculó con los mismos temas de propuestas y elementos propagandísticos empleados por el citado partido y sus candidatos durante el proceso electoral 2014-2015. Todos los apuntados mensajes comulgaban con las propuestas del citado partido político y de sus candidatos, y ninguno de ellos planteaba una perspectiva negativa o crítica en torno a las citadas propuestas, lo que bien pudo traducirse en una ventaja indebida tomando en consideración que, al haber sido publicados durante la veda electoral, dicha propaganda no compitió o compartió espacio con alguna otra relativa al resto de las fuerzas políticas que contendió en el proceso electoral federal 2014-15. Se considera un hecho extraordinario o atípico que un grupo específico y numeroso de ciudadanos pertenecientes a un gremio particular de la televisión mexicana, exprese, durante el transcurso de la veda electoral, una posición político-electoral prácticamente idéntica, incluso con referencias en común, a favor de una sola fuerza política, sus candidatos y sus propuestas de campaña, pues tal circunstancia resulta inédita respecto de procesos electorales inmediatos en los que personas del mismo medio estuvieron en situación de participar, considerando que tal gremio está integrado por ciudadanos de diferentes géneros, edades, opiniones, etcétera. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que del análisis del resto de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados en el citado proceso electoral, no se advierte la existencia de quejas en las que se denunciara que otras personas con fama pública de la misma colectividad difundieran propaganda de otro partido político, o bien, expusieran su coincidencia o afinidad con las propuestas de otro de los nueve institutos políticos que contendieron en dicha elección. Además, se invoca como hecho notorio el que también están radicados en la Sala Superior dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador adicionales, a través de los cuales el Partido Acción Nacional y el propio Partido Verde Ecologista de México cuestionan una diversa resolución dictada por la Sala Regional Especializada, asunto en el que, precisamente, los hechos denunciados consistieron en la publicación de tweets también en período de veda electoral a cargo de diversas personas famosas del medio del espectáculo y del deporte, con características similares a las denunciadas en el presente asunto, en los que se utilizaron, entre otros, los Hashtags #BecasparaNoDejarLaEscuela, #VamosVerdes, #InglésyComputación y #ApagónVerde. Finalmente, se invoca también como hecho notorio que en recientes procesos electorales, el propio Partido Verde Ecologista de México reiteradamente ha utilizado como estrategia propagandística la difusión de mensajes alusivos a sus propuestas de campaña por conducto de figuras del medio del espectáculo y, en concreto de la televisión mexicana; incluso, el propio instituto político ha sido sancionado con anterioridad por las autoridades electorales por la difusión de propaganda política y/o electoral contraria al marco jurídico a través de personas famosas del citado medio.[25] Por las razones apuntadas, esta Sala Superior concluye que el análisis adminiculado de los mensajes señalados revela múltiples elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión y, por el contrario, generan una fuerte presunción en el sentido de que no se trató de mensajes publicados en un auténtico ejercicio de las libertades de expresión y de información, sino que, en realidad, se está en presencia de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México. Lo anterior, con independencia de la acreditación o no de la existencia de un acuerdo o contrato para tal fin, o de si los ciudadanos famosos recibieron o no un pago por ello, pues de todos modos se actualizaría la infracción bajo estudio. Al respecto, esta Sala Superior enfatiza que el grupo de mensajes que se relacionó con los temas de la plataforma electoral del Partido Verde Ecologista de México no sólo tuvo el elemento común de los Hastags (#), pues ello es una conducta propia de la red social que, por sí sola, no puede considerarse como suficiente para tener por acreditada una estrategia propagandística; no obstante, en el caso concreto existen múltiples elementos comunes adicionales en los mensajes señalados, los cuales han quedado detallados con antelación, que concatenados entre sí permiten inferir la existencia de un acuerdo entre el partido político señalado y los emisores de tales mensajes. Ello desvirtúa la idea de que el contenido de los citados mensajes constituyó una opinión aislada y espontánea de quien los emitió, pues la inferencia que conduce a estimar que hubo una concertación previa entre las partes señaladas –partido político y personas famosas apuntadas– necesariamente conlleva a la desaparición de las características de espontaneidad que son indispensables para considerar que los ciudadanos que publicaron el grupo de mensajes precisado actuaron genuinamente, por iniciativa propia o por propio impulso. Sirve para corroborar la tesis precisada el hecho de que, incluso, es un hecho notorio que en procedimiento especial sancionador que motivó la integración del SUP-REP-542/2015 y acumulados, uno de los candidatos del propio partido político (Raúl Osorio Alonzo), el cual forma parte del propio medio del espectáculo, difundió mensajes durante la veda electoral en los que expresamente exaltó la causa de dicho partido político, destacó sus propuestas y utilizó el Hashtag #BecasParaNoDejarLaEscuela, mismo que fue empleado de forma idéntica por otras de las personas famosas que fueron denunciadas. Tales circunstancias, adminiculadas con el resto de los elementos previamente analizados, conducen a inferir que el Partido Verde Ecologista de México efectivamente participó en la estrategia a la que se ha hecho alusión. Aunado a ello, se advierte que en autos del presente expediente el Partido de la Revolución Democrática ofrece una prueba que denomina como “instrumental técnica”, consistente en diversas ligas de páginas de internet[26] en cuyo contenido se relata que personas famosas del medio del espectáculo reconocieron que el Partido Verde Ecologista de México les ofreció dinero, por conducto de terceros (agencias de manejo de artistas), para que difundieran mensajes en sus cuentas personales de Twitter a favor de ese instituto político durante la semana previa a la jornada electoral. En la primera de tales notas periodísticas se relata que Jean Duverger, conductor deportivo de una cadena internacional de televisión, comentó en una entrevista de radio a la periodista Karla Iberia Sánchez que “varias personas de diferentes agencias lo contactaron para ofrecerle dinero a cambio de tuitear a favor del Partido Verde”, aunado a que, según se expone, el citado ciudadano reconoció que recibió múltiples llamadas en las que cada vez “le ofrecían más dinero”, incluso, sostuvo que “al final de la campaña le ofrecieron 200 mil pesos por tres tuits”. En ese sentido, debe destacarse que, de acuerdo con las notas periodísticas precisadas, una de las personas famosas que reconoció que recibió una propuesta para que emitiera tweets a favor del citado partido político es Inés Sainz Gallo, conductora de Televisión Azteca que forma parte las figuras públicas denunciadas en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-11/2016, precisamente, por emitir mensajes en la red social Twitter con propaganda electoral durante el periodo de reflexión.[27] Del análisis de las constancias del citado expediente se advierte que la citada ciudadana, al comparecer al procedimiento especial sancionador, no desmintió haber recibido una propuesta como la referida. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, tales probanzas sólo generan indicios sobre los hechos a que se refieren, lo cierto es que dichos elementos analizados a partir de las circunstancias del caso concreto y adminiculados con el resto de las pruebas que obran en los expedientes que se resuelven, en particular, con los elementos temporales, personales y materiales que se advierten del contenido de todos los mensajes o tweets denunciados, robustecen su fuerza probatoria para corroborar que el Partido Verde Ecologista de México participó en una estrategia en la que fue el único beneficiario de la popularidad de diversas personas famosas del medio del espectáculo en redes sociales, para difundir propaganda durante la veda electoral y, con ello, poner en peligro los principios de legalidad y equidad que rigen la materia electoral. Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que si bien, en cada uno de los casos, los referidos tweets pudieron ser tomados en cuenta o no por otros usuarios de Twitter a efecto de generar debate sobre las ideas u opiniones que en los mensajes se manifestaron, o bien, pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento del mensaje, lo cierto es que con el solo hecho de su publicación concertada se logró hacer llegar propuestas vinculadas con la plataforma electoral del Partido Verde Ecologista de México a cientos de miles de destinatarios, entre ellos, un número indeterminado de electores potenciales, durante la veda electoral. En efecto, si bien podría sostenerse que el número de mensajes denunciados o de los emisores de tales mensajes fue relativamente reducido, el aspecto verdaderamente relevante a considerar consiste en el riesgo que ello supuso a los principios rectores de la elección que transcurría, particularmente los de legalidad y equidad de la contienda, tomando en cuenta el universo potencial de destinatarios de los referidos tweets en la citada red social, es decir, el número de personas que objetiva y razonablemente pudieron recibir los mensajes relacionados con esos temas, ello, incluso, sin tomar en cuenta que mediante la figura del Retweet esa cifra de destinatarios pudo potenciarse exponencialmente, considerando que hipotéticamente cada persona que vio cualquiera de los tweets señalados en su cuenta de Twitter pudo, a su vez, compartirlo con todos sus seguidores en la propia red social. Adicionalmente, esta Sala Superior estima relevante la utilización de las frases “vamos con el verde” y de los Hashtags #VotaVerde, #VamosVerdes, #ApoyemosALosVerdes o #VamosConLosVerdes, mismas que, como se ha razonado, utilizaron siempre verbos en plural, como “apoyemos” o “vamos”, que no se limitaron a la esfera de lo personal de quien publicó el respectivo mensaje, sino que implicaron una invitación indeterminada o generalizada a realizar conductas relacionadas con “ir” o “apoyar”, ligadas a la causa de dicho partido político, circunstancia que, si se vincula con la cercanía de la jornada electoral en que se difundieron los tweets precisados, podría interpretarse en el sentido de que se estuvo solicitando veladamente el voto a favor del citado instituto político. De ahí que, en la especie, con independencia de que objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos, debe tenerse por acreditado el elemento material de la violación a la veda electoral, consistente en que la conducta consistió en difusión de propaganda electoral de un partido político durante los tres días previos a la fecha en la que se celebró la jornada comicial, por cuanto hace a los tweets relacionados con los temas de “inglés y computación”, “becas para estudiantes”, “vales de primer empleo” y “veda forestal”. iii. Elemento personal En cuanto al elemento personal, este órgano judicial estima que no se actualiza respecto de todas las personas famosas denunciadas en el procedimiento especial sancionador que dio origen a los asuntos que se resuelven de manera acumulada, pues no es posible advertir que sean simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en su calidad de ciudadanos no son sujetos obligados de la norma que establece la veda electoral durante los tres días previos a la jornada electoral y a lo largo del desarrollo de la misma. Lo anterior, pues de conformidad con la normativa interna del mencionado instituto político, para ser simpatizante del Partido Verde Ecologista de México se debe estar inscritos en el registro que al efecto lleva el instituto político, en términos del artículo 2° de los Estatutos de dicho partido político y, en el caso, no existe algún elemento probatorio que obre en autos de los recursos que se resuelven, que resulte útil para demostrar dicha circunstancia. Aunado a ello, no está acreditado en autos que los mencionados ciudadanos han conservado de manera consistente una preferencia respecto de dicho instituto político, o que hubiese perdurado en el tiempo una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad, de ahí que se considere que la sola publicación de mensajes o tweets en internet no resulta un elemento suficiente para poder concluir la existencia de un vínculo exclusivo entre dichos ciudadanos y el mencionado instituto político al grado de considerarlos como sus simpatizantes. En efecto, no es posible advertir que los sujetos precisados tuvieran alguna conducta previa que los pudiera relacionar incuestionablemente con el partido denunciado o una manifestación voluntaria en ese sentido. Lo anterior, dado que la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral establece una restricción a la libertad de expresión, que debe interpretarse a partir del contexto de cada asunto y de las condiciones de los sujetos involucrados. Por tales razones, en el caso, al no existir elementos suficientes para estimar que las personas famosas detalladas configuran la calidad de simpatizantes prevista en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse que tales ciudadanos no actualizan el elemento personal de la citada prohibición y que, por lo tanto, publicaron los mensajes apuntados en el ejercicio de su libertad de difundir ideas en el contexto del debate político. Responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México. Esta Sala Superior estima que el Partido Verde Ecologista de México es responsable por culpa in vigilando por su participación en la publicación de los mensajes denunciados, a través de los cuales se difundieron contenidos relacionados directamente con su plataforma electoral en detrimento de las reglas de la veda electoral, por conducto de las cuentas de Twitter de diversas figuras públicas, lo que supuso la obtención de un beneficio que puso en riesgo los principios rectores de la función electoral en la citada elección. Para llegar a dicha conclusión, esta Sala Superior tomó en consideración que múltiples personas famosas, pertenecientes al mismo gremio (mundo del espectáculo), desplegaron un comportamiento atípico y coincidente en sus respectivas cuentas en la red social Twitter, al emitir durante el periodo de veda electoral, decenas de tweets con contenidos muy similares o incluso idénticos, alusivos a temas relacionados con la plataforma electoral 20152018 del Partido Verde Ecologista de México, en los que se emplearon frases y Hashtags –como, por ejemplo, #VotaVerde, #VamosVerdes, #ApoyemosALosVerdes o #VamosConLosVerdes– que exaltaban las propuestas de dicho partido político e implicaban la exteriorización de apoyo hacia dicho instituto político. En ese sentido, se advirtió que las cuentas de las personas famosas que difundieron tales mensajes tienen un número considerable de seguidores, que en todos los casos excede los quince mil seguidores o followers, e incluso, algunos de ellos superan los millones, dato que por sí solo revela que los mensajes denunciados tuvieron un universo potencial de miles o millones de destinatarios. Por lo tanto, al margen de que no existen elementos en autos para poder identificar la identidad de cada uno de esos seguidores, su edad, nacionalidad y, en general, la cantidad de ellos que forma parte del electorado en nuestro país, lo cierto es que los citados mensajes razonablemente pudieron trastocar alguno de los principios rectores de la elección, en especial el de equidad de cara a la elección que se aproximaba, al ser todos ellos favorables al Partido Verde Ecologista de México. Dicha circunstancia, a juicio de esta Sala Superior, bien pudo traducirse en una ventaja indebida tomando en consideración que, al haber sido publicados durante la veda electoral, dicha propaganda no compitió o compartió espacio con alguna otra relativa al resto de las fuerzas políticas que contendió en el proceso electoral federal 201415. De ahí que se estime que, en el caso, el uso de las redes sociales puso en peligro alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral que se estiman necesarios para la validez de una elección. Por lo tanto, debe hacerse énfasis en la calidad de garantes de los institutos políticos frente a la observancia de tales principios constitucionales, de ahí que, en casos como el que se analiza, no puede alegarse como un eximente de responsabilidad para los partidos políticos el hecho de que directamente no llevaron a cabo la difusión de la propaganda ilegal, pues su deber de neutralidad durante la veda electoral implica, entre otros aspectos, la adopción de medidas aptas y oportunas para prevenir que se vulnere la citada prohibición de difundir propaganda electoral de los partidos políticos o la realización de actos de campaña durante los tres días previos a la jornada electoral e, incluso, en el transcurso de la celebración de la misma. Asimismo, si bien debe considerarse que es materialmente imposible que un partido político vigile la conducta de cada ciudadano que forma parte del ámbito de las redes sociales, pues ello excedería sus capacidades económicas, técnicas y humanas, también lo es que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Tomando como referente dicho criterio, ante circunstancias extraordinarias e inéditas como las que son objeto de análisis en el presente fallo, en las que un grupo significativo de figuras de relevancia pública en nuestro país desplegaron conductas con un importante grado de notoriedad o divulgación[28] durante la veda electoral, razonablemente pudo presumirse que se estaba poniendo en peligro algún principio constitucional que rige la materia electoral –como el de equidad de la contienda, sobre todo, tomando en cuenta la cercanía de la jornada electoral–, de ahí que el Partido Verde Ecologista de México debió tomar todas las medidas necesarias para deslindarse eficientemente de las acciones de terceros potencialmente ilícitas, de acuerdo con los requisitos anteriormente descritos. Ello obedece a una de las finalidades de la veda electoral, consistente en que cualquier acto que atente o ponga en riesgo alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral, en la medida en que se aproxime la jornada electoral, puede tornar materialmente imposible su depuración o corrección a través de los mecanismos establecidos legalmente para ello, es decir, por conducto de los procedimientos administrativos sancionadores y la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la celebración de la jornada comicial. En ese sentido, esta Sala Superior coincide con la autoridad responsable al señalar que el escrito presentado ante la propia autoridad electoral por medio del cual el citado partido pretendió desvincularse de la difusión de los tweets ahora denunciados no satisfizo los elementos detallados en la jurisprudencia precisada y, por ende, no es apto para lograr el fin pretendido, al haber sido genérico y, sobre todo, dado que el medio que utilizó el partido político – comunicación por escrito ante la autoridad electoral– no resultó adecuado ni apropiado para inhibir la conducta denunciada. Máxime, que se invoca como hecho notorio a partir de las análisis de las constancias que integran los expedientes SUP-REP-542/2016 y acumulado, que incluso dicho deslinde no previno que su otrora candidato continuara difundiendo propaganda electoral en la referida red social, quien, con posterioridad al supuesto intento de deslinde, emitió en la red social Twitter un mensaje adicional en el que expresamente utilizó el Hashtag #BecasParaNoDejarLaEscuela, anunció su coincidencia con dicha propuesta de campaña, y expresamente se refirió al “Partido Verde”, en alusión directa al instituto político ahora recurrente. Por ende, este órgano jurisdiccional estima que el citado partido político no tomó todas las medidas a su alcance para deslindarse de manera efectiva de las conductas denunciadas descritas. Es decir, como se ha razonado, el deber de garante del principio de neutralidad que deben observar los partidos políticos durante la veda electoral, así como del de equidad ante la proximidad de la jornada electoral, obligaba al citado instituto político a llevar a cabo todas las medidas a su alcance para deslindarse eficientemente de las acciones de terceros potencialmente ilícitas y con ello, contribuir a inhibir la conducta denunciada, particularmente el comportamiento de su entonces candidato. Con base en todo lo anterior, resulta válido considerar que el partido político denunciado es responsable indirecto o por culpa in vigilando, por no haberse deslindado de manera eficaz de la conducta desplegada por las figuras públicas denunciadas, lo que supuso un peligro real e inminente a algunos de los principios rectores de la materia electoral en el contexto del proceso electoral concurrente 2014-2015. 5. Efectos de la sentencia. Por las razones apuntadas, esta Sala Superior estima procedente revocar la resolución impugnada, para efectos de que la autoridad responsable emita otra en la que, tomando en cuenta la responsabilidad por culpa in vigilando del Partido Verde Ecologista de México en la comisión de los hechos denunciados, le imponga la sanción que en Derecho corresponda. Por lo expuesto y fundado, se III. RESUELVE PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con las claves de expediente SUP-REP-22/2016, al diverso recurso con clave SUP-REP-16/2016. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador acumulado. SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria. NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos recurrentes; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, y con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el número 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la mencionada Sala Regional Especializada. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos. Así, por mayoría de votos, con el voto particular que formula el Magistrado Flavio Galván Rivera, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER, DE MANERA ACUMULADA, LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REP-16/2016 Y SUP-REP-22/2016 Porque el suscrito no coincide con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-REP-16/2016 y SUP-REP-22/2016, formula VOTO PARTICULAR, conforme a lo argumentado en los considerandos quinto y sexto, así como lo determinado en los puntos resolutivos primero y segundo del proyecto de sentencia que sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior, el cual fue rechazado por la mencionada mayoría. En consecuencia, a continuación se transcribe, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva del rechazado proyecto de sentencia: […] QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos recurrentes serán analizados en orden distinto a lo expuesto sus respectivos escritos de demanda, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno. El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Así, de la lectura de los escritos de demanda de los recursos al rubro identificados, se advierte que los conceptos de agravio pueden ser agrupados en los temas siguientes: I. Indebida fundamentación y motivación. II. Vulneración al principio de exhaustividad Precisado lo anterior, esta Sala Superior analizará en primer lugar el concepto de agravio precisado en el apartado segundo (II), dado que está relacionado con una violación formal. En caso de resultar infundados o inoperantes los conceptos de agravio señalados en el párrafo que precede, se analizará el tema relativo a la responsabilidad de los sujetos denunciados. SEXTO. Estudio del fondo de la litis. l. Vulneración al principio de exhaustividad. Los partidos políticos aducen que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad, dado que se limitó a investigar el hecho de que los ciudadanos de forma personal habían publicado los mensajes objeto de denuncia en la red social denominada “twitter”, siendo que esos ciudadanos se dedican a la actuación, son comunicadores, cantantes, por lo que debió agotar todos los procedimientos y líneas de investigación a fin de determinar si existió contraprestación o pago de algún tercero que los represente, para llevar a cabo esas publicaciones. A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado. En el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la exhaustividad de la resolución. Cabe recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos enunciados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las que hayan sido ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo. Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que el procedimiento especial sancionador se caracteriza por reglas estrictas en materia probatoria, por lo que corresponde al denunciante la carga de la prueba. En efecto, con relación al ofrecimiento y aportación de pruebas, en el procedimiento especial sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 471, párrafo 3, inciso e), y párrafo 5, inciso c), y 472, párrafo 3, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe atender a lo siguiente: 1. Con el escrito de denuncia se deben ofrecer y aportar los elementos de prueba que tenga el denunciante; en su caso, el denunciante debe mencionar qué elementos de prueba se deben requerir, por no tener posibilidad de recabarlas. 2. La denuncia se ha de desechar de plano, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sin prevención alguna, cuando: -No reúna los requisitos establecidos en el párrafo 3, del artículo 471, entre los cuales está el ofrecimiento de pruebas señalado en el numeral 1 (uno) que antecede. - El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna, para acreditar "sus dichos". 3. No se admiten más elementos de prueba que la documental y la técnica; esta última, de ser admitida, debe ser desahogada siempre que el oferente aporte los medios para tal efecto, ello durante el desarrollo de la audiencia. 4. Por cuanto hace a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, sólo en el caso de advertir omisiones o deficiencias, en el desahogo del debido procedimiento especial sancionador o en la integración del expediente, e incluso otras violaciones a las reglas establecidas en la Ley General aplicable, se debe realizar u ordenar al Instituto Nacional Electoral que lleve a cabo las actuaciones necesarias. De lo anterior, se concluye que los sujetos de Derecho que presenten los escritos de denuncia tienen la carga de precisar los hechos o actos que a su juicio vulneran la normativa electoral, así como a los sujetos a quienes se les imputa, además de aportar los elementos de prueba necesarios para acreditarlos, a efecto de que la autoridad administrativa electoral que lleva a cabo el trámite de los procedimientos especiales sancionadores esté en posibilidad de analizarlos y, en su oportunidad, el órgano jurisdiccional competente determine si se acredita o no la infracción en materia electoral. Ahora bien en el caso, del análisis de los escritos de denuncia que dieron origen al procedimiento especial sancionador radicado en la Sala Regional Especializada en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-11/2016, se constata que los denunciantes no aportaron algún elemento de prueba para acreditar, aun de manera indiciaria, que los mensajes difundidos en la red social denominada “twitter” se hayan contratado a través de algún sujeto de Derecho que represente a los ciudadanos denunciados, tal como lo aducen los partidos políticos recurrentes. Además se debe destacar que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral razonó que de las diligencias llevadas a cabo por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al tramitar el mencionado procedimiento especial sancionador, no encontró algún elemento ni siquiera indiciario, en el sentido de que los mensajes publicados por los ciudadanos denunciados en la red social denominada “twitter”, se haya hecho por una contraprestación derivados de un contrato mercantil. Al respecto cabe destacar los actos que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo: 1. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil quince, y con el propósito de allegarse de los elementos necesarios para la debida integración del asunto, ordenó requerir al Secretario de Relaciones Exteriores y a la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a efecto de obtener domicilios para la localización de ciudadanos involucrados con los hechos motivo de denuncia, asimismo, solicitó la información respecto de las publicaciones en twitter a los ciudadanos que se enlistan a continuación: No 1 2 3 SUJETO REQUERIDO Jorge Gabriel Van Rankin Arellano Gustavo Cárdenas Avila Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz 4 África Ivonne Lechuga Zavala 5 Ninel Herrera Conde 6 7 8 Alfonso De Anda Danielle Elizabeth Gamba Belinda Peregrin Shüll 9 Yuridia Valenzuela Canseco 10 11 12 13 Kalimba Kadjhali Manchal Ibar Leonardo García Valle Oribe Peralta Morones Julio César Chávez González 14 15 16 17 18 19 20 Óscar Gutiérrez Rubio Jennifer Elizabeth García Saracho Aracely Arámbula Jaques Marco Jhonfai Fabián de la Mora Altagracia Ugalde Motta Martha Galilea Montijo Torres Raúl Cadena Herrera y/o Raúl Araiza Herrera Andrea Legarreta Martínez Claudia Bárbara de Regil Alfaro Gustavo Adolfo Infante Seañez Miguel Ernesto Herrera Aguirre 21 22 23 24 RESPUESTA No contestó No contestó Escrito de 10 de agosto de 2015, por medio del cual manifestó que los tweets se realizaron sin mediar acto jurídico, en ejercicio de su libertad de expresión, derivado de la interacción que tiene con sus seguidores en redes sociales. Escrito de 8 de agosto de 2015, mediante el cual manifestó que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, que dichas publicaciones fueron a título personal y que en ellas no influyó persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo ella hace uso de dicha cuenta. Escrito de 13 de agosto de 2015, mediante el cual señaló que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, que dichas publicaciones fueron en ejercicio de su libertad de expresión y que no hubo acto jurídico o contraprestación alguna. Que su cuenta de twitter es personal y solo ella hace uso de dicha cuenta. No contestó No contestó Escrito de 10 de agosto de 2015, mediante el cual manifestó que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, que dichas publicaciones fueron a título personal y que en ellas no influyó persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo ella hace uso de dicha cuenta. Escrito de 14 de agosto de 2015, por medio del cual manifestó que los tweets se realizaron sin mediar acto jurídico, en ejercicio de su libertad de expresión, derivado de la interacción que tiene con sus seguidores en redes sociales. No contestó No contestó No contestó Escrito de 11 de agosto de 2015, a través del cual manifestó que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, que dichas publicaciones fueron a título personal y que en ellas no influyó persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo él hace uso de dicha cuenta.17 No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó Escrito de 11 de agosto de 2015, mediante el cual manifestó que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, que dichas publicaciones fueron de su libre y espontánea voluntad, sin que influyeran persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo él hace uso de dicha cuenta. 2. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El veinte de agosto de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió información a Daniela Granados Romero, Jennifer Elizabeth García Saracho, Jorge Gabriel Van Rankin Arellano, Martha Galilea Montijo Torres, Raúl Cadena Herrera y/o Raúl Araiza Herrera, Andrea Legarreta Martínez, Claudia Bárbara de Regil Alfaro y Gustavo Adolfo Infante Seañez, relacionada con las publicaciones en twitter que dieron origen al procedimiento especial sancionador, asimismo, requirió al Club de Fútbol América, S.A. de C.V. a efecto de proporcionar los datos de localización de Oribe Peralta Morones. No. 1 2 3 4 5 SUJETO REQUERIDO Daniela Granado Romero Jennifer Elizabeth García Saracho Jorge Gabriel Van Rankin Arellano Martha Galilea Montijo Torres Raúl Cadena Herrera y/o Raúl Araiza Herrera Andrea Legarreta Martínez Claudia Bárbara de Regil Alfaro Gustavo Adolfo Infante Seañez 6 7 8 RESPUESTA No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó No contestó 3. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El veinticinco de agosto de dos mil quince, el mencionado Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral solicitó a través de notificación por estrados, diversa información relacionada con las publicaciones en twitter, a los ciudadanos que se enlistan a continuación: No 1 SUJETO REQUERIDO Gustavo Cárdenas Avila 2 Alfonso De Anda 3 Danielle Elizabeth Gamba 4 5 6 7 8 Kalimba Kadjhali Marichal Ibar Leonardo García Valle Óscar Gutiérrez Rubio Aracely Arámbula Jaques Marco Jhonfai Fabián de la Mora 9 10 11 Altagracia Ugalde Motta Oribe Peralta Morones Jennifer Elizabeth Saracho 12 Daniela Granados Romero García RESPUESTA Escrito de 14 de octubre de 2015, por medio del cual manifestó que cualquier expresión que haya realizado, la hizo en pleno ejercicio de su libertad de expresión, puesto que no guarda relación alguna con candidato o partido político alguno, que su cuenta es personal y solo él tiene acceso. Escrito de 9 de octubre de 2015, mediante el cual manifestó que haciendo uso de su libertad de expresión sí publicó mensajes de apoyo al PVEM, que en dichas publicaciones no influyó persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y sólo él hace uso de dicha cuenta. Escrito de 9 de octubre de 2015, a través del cual manifestó que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, que dichas publicaciones fueron a título personal y que en ellas no influyó persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo ella hace uso de dicha cuenta. No contestó No contestó No contestó No contestó Escrito de 13 de octubre de 2015, mediante el cual señaló que sí envió mensajes de apoyo al PVEM, mismos que fueron a título personal, sin que haya influido persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo él la administra. No contestó No contestó Escrito de 9 de octubre de 2015, por medio del cual señaló que sí publicó dichos mensajes, que no influyó persona o partido político alguno. Que su cuenta de twitter es personal y solo ella hace uso de dicha cuenta. No contestó 4. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió a Televisa, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., al Club de Fútbol América, S.A. de C.V., al Club Deportivo Guadalajara, S.A. de C.V., a fin de practicar las diligencias de notificación con ciudadanos que presuntamente guardan una relación laboral con esas personas morales; asimismo, se requirió al Procurador General de Justicia del estado de Quintana Roo, a efecto de proporcionar algún antecedente relativo al domicilio de un ciudadano relacionado con los hechos objeto de denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador. 5. El primero de octubre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral requirió a Chivas de Corazón, S.A. de C.V., a través de su apoderado legal, y se concedió una prórroga a Televisión Azteca, S.A. de C.V. para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto que antecede. 6. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El siete de octubre de dos mil quince, se requirió al Club de Fútbol América, S.A. de C.V., a través de su apoderado legal, para efectos de notificar en sus instalaciones a Oribe Peralta Morones. 7. ELABORACIÓN DE ACTA CIRCUNSTANCIADA. El quince de octubre de dos mil quince, se ordenó realizar una búsqueda en internet con el objeto de obtener mayores datos para la posible localización de un ciudadano involucrado en los hechos denunciados, levantándose el acta circunstanciada correspondiente. 8. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. El diecinueve de octubre de dos mil quince, se dictó proveído mediante el cual se requirió al Club de Fútbol América, S.A. de C.V., a Promociones Arturo Peña, S.A. de C.V. y AC Shows y/o Westwood Entertainment, S.A. de C.V., información relacionada con la localización y/o notificación de ciudadanos involucrados con los hechos denunciados. 9. ELABORACIÓN DE ACTA CIRCUNSTANCIADA. El veintidós de octubre de dos mil quince, se ordenó realizar una búsqueda en internet con el objeto de obtener mayores datos para la posible localización de una ciudadana involucrada en los hechos denunciados, procediéndose a levantar el acta circunstanciada respectiva. 10. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. El veintitrés de octubre de dos mil quince, se dictó proveído mediante el cual se requirió al Director General del Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas, y al Presidente Municipal de Tapachula, Chiapas, a afecto de que, en apoyo a esta autoridad electoral, llevará a cabo una diligencia de notificación concerniente a este asunto; y a Aracely Arámbula Jaques, con el objeto de desahogar el requerimiento de información que le fue formulado. 11. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El treinta de octubre de dos mil quince, se dictó proveído mediante el cual se requirió a Promociones Arturo Peña, S.A. de C.V., a través de su representante legal, información relacionada con la localización de un ciudadano involucrado con los hechos denunciados. 12. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. El tres de noviembre de dos mil quince, se dictó proveído mediante el cual se requirió a Oribe Peralta Morones información relacionada con las publicaciones en twitter. Dio respuesta mediante escrito de cinco de noviembre de dos mil quince.

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