RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-16/2016 Y SUP-REP-22/2016 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y
ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE Y MAURICIO I. DEL TORO
HUERTA
En la Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y dicta SENTENCIA
en el recurso de revisión al rubro identificado, en el sentido REVOCAR la sentencia emitida por la Sala Regional
Especializada de este Tribunal, identificada con la clave SRE-PSC-11/2016, con base en los antecedentes y
consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento
electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de
la Unión.
2. Primer escrito de denuncia. El seis de junio de dos mil quince, el partido político MORENA, por conducto de su
representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de denuncia ante
la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, en contra de diversos ciudadanos, con motivo de la supuesta difusión de
mensajes en la red social denominada “twitter”, “en periodo de veda” a favor del Partido Verde Ecologista de
México, que en su concepto vulnera la normativa electoral.
El mencionado escrito de denuncia quedó radicado en el procedimiento especial sancionador identificado con la
clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015.
3. Segundo escrito de denuncia. El seis de junio de dos mil quince, Javier Corral Jurado, en su carácter de
Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, presentó denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado Instituto, en contra de los partidos
políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como de sus entonces candidatos a
diputados federales y de diversos ciudadanos, con motivo de la supuesta difusión de mensajes en la red social
denominada “twitter”, que en su concepto vulnera la normativa electoral.
El escrito de denuncia quedó radicado en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de
expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/413/PEF/457/2015, el cual fue acumulado al procedimiento especial sancionador
precisado en el apartado que antecede.
4. Tercer escrito de denuncia. El seis de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su
representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia ante la
Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto,
en contra del Partido Verde Ecologista de México y de diversos ciudadanos, con motivo de la supuesta difusión de
mensajes en la red social denominada “twitter”, “en periodo de veda” a favor del mencionado partido político, que en
su concepto es violatorio de la normativa electoral, la cual quedó radicada en el procedimiento especial sancionador
identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/458/2015, mismo que fue acumulado al
procedimiento especial sancionador precisado en el apartado dos (2) que antecede.
5. Cuarto escrito de denuncia. El seis de junio de dos mil quince, el representante suplente del Partido Acción
Nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de
Partes de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto Electoral, en
contra del Partido Verde Ecologista de México y de diversos ciudadanos, con motivo de la supuesta difusión de
mensajes en la red social denominada “twitter”, “en periodo de veda” que en su concepto vulnera la libertad de voto.
La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, el cual fue acumulado al procedimiento especial sancionador precisado
en el apartado dos (2) que antecede.
6. Quinto escrito de denuncia. El siete de junio de dos mil quince, los representantes propietarios de los partidos
políticos Acción Nacional, Nueva Alianza, Humanista, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, todos
ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentaron un escrito de denuncia conjunta ante
la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra
del Partido Verde Ecologista de México diversos ciudadanos, con motivo de la supuesta difusión de mensajes en la
red social denominada “twitter”, “en periodo de veda” a favor del Partido Verde Ecologista de México.
La denuncia quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente
UT/SCG/PE/PAN/CG/421/PEF/465/2015, mismo que fue acumulado al diverso procedimiento electoral integrado
con motivo del escrito de denuncia presentado por el partido político MORENA, el seis de junio de dos mil quince.
7. Sexto escrito de denuncia. El ocho de junio de dos mil quince, Francisco Aníbal Garza Chávez, Presidente del
Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, presentó denuncia
ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en esa entidad federativa, en contra de Miguel Ernesto
Herrera Aguirre, por la supuesta difusión de un promocional en internet, el día de la jornada electoral, a favor del
Partido Verde Ecologista de México, que en su concepto es violatorio de la normativa electoral, la cual quedó
radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente
UT/SCG/PE/PRD/JL/NL/433/PEF/477/2015, el cual fue acumulado al procedimiento especial sancionador
precisado en el apartado dos (2) que antecede.
8. Séptimo escrito de denuncia. El diecisiete de junio de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral del Instituto Nacional Electoral, determinó escindir parte del escrito de denuncia presentado el nueve del
citado mes y año, por Javier Corral Jurado en su carácter de Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción
Nacional, ante el Consejo General del mencionado Instituto Nacional Electoral, que originó el expediente
identificado con la clave UT/SCG/PE/JCJ/CG/384/PEF/428/2015, respecto de la supuesta difusión de mensajes en
la red social denominada “twitter”, “en periodo de veda” a favor del Partido Verde Ecologista de México, el cual fue
acumulado al procedimiento especial sancionador señalado en el apartado dos (2) que antecede.
9. Escisión de los escritos de denuncia. El diez de julio de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al no contar con el domicilio de varios de los
ciudadanos denunciados, determinó escindir parte de los escritos de denuncia, a fin de que se siguiera la
investigación correspondiente respecto de los siguientes ciudadanos.
No.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
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14
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17
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20
21
22
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24
25
26
27
28
29
30
31
Nombre
Martha Galilea Montijo Torres
Raúl Cárdenas Herrera y/o
Raúl Araiza Herrera
Jorge Gabriel Van Rankin
Arellano
Andrea Legarreta Martínez
Sara Maldonado Fuentes
Gustavo Cárdenas Ávila
Gloria de los Ángeles Treviño
Ruiz
África Ivonne Lechuga Zavala
Ninel Herrera Conde
Raquel Bigorra Pérez
Alfonso de Anda
Claudia Bárbara de Regil
Alfaro
Danielle Elizabeth Gamba
Belinda Peregrin Shüll
Yuridia Valenzuela Canseco
Kalimba Kadjhali Marichal Ibar
Danna Paola Rivera Munguía
Omar Reyes Pérez
Leonardo García Valle
Sergio Joaquín Sepúlveda
Díaz
Miguel Ernesto Herrera Aguirre
Nombre público
Galilea Montijo
Raúl Araiza
Jorge Van Rankin “El
Burro”
Andrea Legarreta
Sara Maldonado
Jan Cárdenas
Gloria Trevi
África Zavala
Ninel Conde
Raquel Bigorra
Alfonso de Anda
Bárbara de Regil
Danielle Gamba
Belinda
Yuri
Kalimba
Danna Paola
Faisy
Leonardo García
Sergio Sepúlveda
Miguel Herrera “El
Piojo”
Oribe Peralta Morones
Oribe Peralta
Inés Sainz Gallo
Inés Sainz
Julio César Chávez González
Julio César Chávez
Óscar Gutiérrez Rubio
Rey Misterio
Margaret Hegyi
Maggie Hegyie
Gustavo Adolfo Infante
Gustavo
Adolfo
Infante
Jennifer
Elizabeth
García Jenny García
Sarcho
Aracely Arámbula Jaques
Aracely Arámbula
Marcho Jhonfai Fabián de la Marco Fabián de la
Mora
Mora
Altagracia Ugalde Motta
Ana Bárbara
10. Emplazamiento y audiencia. La citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emplazó a los ciudadanos
que a continuación se enlistan para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento
especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015 y
acumulados, la cual se llevó a cabo el diecisiete de julio de dos mil quince.
N
1
2
3
4
5
6
7
8
9
NOMBRE
NOMBRE PÚBLICO
Daniel Omar Aguilar Bisogno
Daniel Bisogno
Francois Larraine Meric Troncoso
Fran Meric
Raúl Alejandro Escajadillo Peña
Aleks Syntek
Shanik Aspe Ruiz de Velasco
Shanik Aspe
María José Loyola Anaya
María José Loyola
Irán Castillo Pinzón
Irán Castillo
Fabiola Campomanes Rojas
Fabiola Campomanes
Luis García Postigo
Luis García
Mario Alberto Domínguez Zarzar y/o Mario Domm y/o Pablo Hurtado
Pablo Hurtado Abaunza (integrantes del Abaunza (integrantes del Grupo
Grupo Musical Camila)
Musical Camila)
10
11
Arturo Escobar y Vega
Raúl Osorio Alonzo
N/A
Rulo Alonzo
11. Remisión de los expedientes a la Sala Regional Especializada. El diecisiete de julio de dos mil quince,
mediante oficio INE-UT/11394/2015, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015 y sus
acumulados, los cuales quedaron radicados en ese órgano judicial en el expediente SRE-PSC-251/2015 y sus
acumulados.
12. Resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-251/2015. El veintitrés de julio de dos mil
quince, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral resolvió los procedimientos especiales
sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-251/2015 y acumulados, cuyos puntos resolutivos, son al
tenor siguiente:
[...]
PRIMERO. Se acumulan los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-252/2015, SRE-PSC-253/2015, SRE-PSC254/2015, SRE-PSC-255/2015, SRE-PSC-256/2015, al diverso SRE-PSC-251/2015. En consecuencia, glósese copia
certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida al Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando, y por tanto, se le
impone la sanción consistente en una multa de dos mil ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $150,715.00 (ciento cincuenta mil setecientos quince pesos 00/100 M.N.)
TERCERO. Es existente la infracción atribuida a Raúl Osorio Alonzo, y por tanto, se le impone la sanción consistente en una
multa de setecientos veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de
$50,472.00 (cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.)
CUARTO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y a los ciudadanos Daniel Omar
Aguilar Bisogno, Francois Larraine Meric Troncoso, Raúl Alejandro Escajadillo Peña, Shanik Aspe Ruiz de Velasco, María José
Loyola Anaya, Irán Castillo Pinzón, Fabiola Campomanes Rojas, Luis García Postigo, Mario Alberto Domínguez Zarzar y/o
Pablo Hurtado Abaunza (integrantes del Grupo Musical Camila), así como a Arturo Escobar y Vega, Diputado Federal y Vocero
Oficial del PVEM, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el
Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
SEXTO. Comuníquese a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, que se ha resuelto
únicamente respecto a los ciudadanos que quedaron precisados en la presente ejecutoria, para efecto de que se continúe con
la instrucción en cuerda separada respecto de los demás denunciados, en un nuevo procedimiento especial sancionador.
[...]
13. Nuevo procedimiento especial sancionador. El veinticinco de julio de dos mil quince, en cumplimiento a la
resolución precisada en el apartado que antecede, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del instituto Nacional Electoral determinó radicar los escritos de denuncia en el procedimiento
especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, respecto de
los ciudadanos que fueron precisados en el apartado nueve (9) que antecede.
14. Emplazamiento y audiencia. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Nacional Electoral, determinó emplazar a los ciudadanos mencionados en el apartado nueve (9), para que
comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
15. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis,
mediante oficio INE-UT/1156/2016, el Titular de la citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, remitió a la
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente relativo al
procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/478/PEF/522/2015, el cual
quedó radicado en ese órgano judicial con la clave de expediente SRE-PSC-11/2016.
16. Resolución impugnada. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada de este
Tribunal Electoral dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC11/2016, cuyo punto resolutivo, es al tenor siguiente:
[...]
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México y a los ciudadanos Martha Galilea
Montijo Torres, Raúl Cárdenas Herrera, Jorge Gabriel Van Rankin Arellano, Andrea Legarreta Martínez, Sara Maldonado
Fuentes, Gustavo Cárdenas Ávila, Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz, África Ivonne Lechuga Zavala, Ninel Herrera Conde,
Raquel Bigorra Pérez, Alfonso de Anda, Claudia Bárbara de Regil Alfaro, Danielle Elizabeth Gamba, Belinda Peregrin Shüll,
Yuridia Valenzuela Canseco, Kalimba Kadjhali Marichal Ibar, Danna Paola Rivera Munguía, Omar Reyes Pérez, Leonardo
García Valle, Sergio Joaquín Sepúlveda Díaz, Miguel Ernesto Herrera Aguirre, Oribe Peralta Morones, Inés Sainz Gallo, Julio
César Chávez González, Margaret Hegyi, Gustavo Adolfo Infante, Jennifer Elizabeth García Sarcho, Aracely Arámbula Jaques,
Marcho Jhonfai Fabián de la Mora, Altagracia Ugalde Motta, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
[...]
17. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconformes con la resolución precisada en
el apartado dieciséis (16) del resultando que antecede, el veintidós y veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, los
partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus
representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentaron sendos escritos de
demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Oficialía de Partes de la Sala
Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
18. Remisión de expediente. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Secretario General de Acuerdos de la
Sala Regional responsable remitió, mediante oficios TEPJF-SRE-SGA-164/2016 y TEPJF-SRE-SGA-171/2016,
recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, los aludidos escritos de impugnación, con
sus anexos.
19. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado
Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-16/2016 y SUP-REP-22/2016, con
motivo de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador precisado en el antecedente 2.
En términos de los citados proveídos, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván
Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
20. Radicación. Por acuerdos de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera
acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los recursos que motivaron la integración de los expedientes
SUP-REP-16/2016 y SUP-REP-22/2016, y
21 Admisión de demandas. Mediante proveídos de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván
Rivera admitió las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro
identificados.
Cabe precisar que en el acuerdo de admisión correspondiente al recurso radicado en el expediente SUP-REP22/2016, el Magistrado propuso al Pleno de la Sala Superior la acumulación del citado medio de impugnación al
diverso SUP-REP-16/2016, en razón de que advirtió conexidad en la causa.
22. Cierre de instrucción. Por autos de veinte de abril de dos mil dieciséis, se declaró cerrada la instrucción, al no
existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución, y se
ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
23. Engrose por rechazo de proyecto por la mayoría. En sesión pública de veinte de abril de dos mil dieciséis, el
Magistrado Flavio Galván Rivera sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el correspondiente
proyecto de sentencia de los medios de impugnación al rubro indicado.
Una vez sometido a votación el aludido proyecto de sentencia, los Magistrados integrantes del Pleno de este
órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de votos, rechazar el proyecto de sentencia.
En razón de lo anterior, al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar le fue encargado elaborar el engrose
respectivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para
conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3,
párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1 inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral porque se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial
sancionador promovidos para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Acumulación. Del análisis de los escritos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador,
que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
a. Acto impugnado. En los dos escritos los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la resolución dictada
por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el diecisiete de febrero del año en que se actúa, en el
procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-11/2016.
b. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada una de las demandas de los medios de impugnación al rubro
indicados, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta
inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y
completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, lo procedente conforme a Derecho es decretar la acumulación del recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-22/2016 al diverso recurso
identificado con la clave de expediente SUP-REP-16/2016, por ser éste el que se recibió primero, en la Secretaría
General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del
recurso acumulado.
3. Oportunidad de la presentación de la demanda del recurso de revisión SUP-REP-16/2016. En proveído de
dos de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de revisión identificado
con la clave SUP-REP-16/2016, en el cual determinó reservar el estudio respecto del cumplimiento del requisito de
procedencia relativo a la oportunidad en la presentación del escrito de demanda, para que fuera esta Sala Superior
la que determinara lo que en Derecho proceda.
En el caso el plazo para impugnar se debe computar conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, solamente tomando en cuenta los
días y horas hábiles, en razón de que la resolución impugnada se emitió fuera del procedimiento electoral federal
2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), porque el veintiocho de agosto del año en que se actúa, esta Sala
Superior resolvió el último recurso de reconsideración respecto del citado procedimiento electoral.
En el caso, el Partido de la Revolución Democrática controvierte la resolución emitida por la Sala Regional
Especializada de este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SREPSC-11/2016, la cual fue emitida el miércoles diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por lo que, aún en el caso
de que el mencionado partido político hubiera conocido en esa fecha la resolución ahora impugnada, el plazo para
controvertir hubiera transcurrido del jueves dieciocho al lunes veintidós de febrero del citado año, sin que sean
computables los días sábado vente y domingo veintiuno, al no estar relacionado con algún procedimiento electoral
que actualmente se desarrolle, lo anterior con fundamento en los artículos 7, párrafo 2 y 109, párrafo 3, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, si el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable al lunes veintidós de
febrero de dos mil dieciséis, resuelta evidente su oportunidad.
4. Síntesis de agravios. Los recurrentes alegan esencialmente los siguientes motivos de agravio:
4.1. Vulneración al principio de exhaustividad.
Los partidos políticos aducen que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad, dado que se limitó
a investigar el hecho de que los ciudadanos de forma personal habían publicado los mensajes objeto de denuncia
en la red social denominada “twitter”, siendo que esos ciudadanos se dedican a la actuación, son comunicadores,
cantantes, por lo que debió agotar todos los procedimientos y líneas de investigación a fin de determinar si existió
contraprestación o pago de algún tercero que los represente, para llevar a cabo esas publicaciones.
4.2. Indebida fundamentación y motivación.
Los partidos políticos recurrentes aducen que la autoridad responsable, hace una indebida interpretación de las
normas constitucionales y legales, dado que, desde su perspectiva, es indebido que se declare la inexistencia de la
infracción que se imputa a los ciudadanos denunciados.
Aducen que, para emitir resolución, ahora impugnada, la autoridad responsable debió analizar de forma conjunta
los elementos personales, temporales y subjetivos, y no sólo limitarse a realizar un análisis de forma genérica.
Asimismo señalan que la difusión de los mensajes en la red social denominada “twitter”, son conductas que se
consideran ilegales dado que se llevaron a cabo en época prohibida por la ley, es decir, en el “periodo de veda
electoral”, además de que contravienen las reglas de la contienda electoral, por lo que la responsable, al emitir la
resolución impugnada, en el sentido de declarar inexistentes las conductas desplegadas por el Partido Verde
Ecologista de México y demás ciudadanos denunciados, vulnera la normativa electoral.
Consideran que la responsable realizó una indebida interpretación de la normativa electoral, ya que pretende
justificar las conductas denunciadas bajo la tutela del derecho a la libre expresión, al realizar una ponderación con
los derechos en materia electoral concluyendo que la libertad de expresión es superior a la equidad en la contienda,
lo que en su opinión no es conforme a Derecho, ya que las conductas objeto de denuncia se realizaron en “periodo
de veda”, en apoyo al Partido Verde Ecologista de México y sus entonces candidatos a diputados federales,
máxime si existe similitud en el contenido y la coincidencia en el plazo que se emiten.
4.3. Planteamiento del caso.
Diversos partidos políticos representados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral denunciaron al
Partido Verde Ecologista de México y a ciertos ciudadanos del medio del espectáculo por violar la veda electoral
prevista para el día de la jornada electoral y durante los tres días previos a la misma, ello en virtud de la difusión de
propaganda alusiva al mencionado instituto político que difundieron en sus cuentas de la red social twitter.
Al resolver el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de los hechos denunciados, la Sala Regional
Especializada declaró inexistentes las faltas denunciadas, por considerar que los citados ciudadanos actuaron
conforme a su derecho de libertad de expresión.
La pretensión de los partidos recurrentes consiste en que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se
determine la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México por ser el único beneficiario de la estrategia
propagandística denunciada.
La causa de pedir radica en que, desde su perspectiva, dicha determinación vulneró entre otros principios jurídicos
los de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, así como debida valoración de pruebas, pues
consideran que con los elementos que obran en autos se acredita que la difusión de los mensajes denunciados no
formó parte de un ejercicio auténtico y espontáneo de libertad de expresaión.
En consecuencia, la litis consiste en determinar:
1. Si los mensajes denunciados se realizaron en ejercicio espontáneo de la libertad de expresión de las personas
famosas que los suscribieron o si, por el contrario, constituyeron parte de una estrategia propagandística
diseñada por el partido denunciado y, por ende, son susceptibles de calificarse como una infracción a la
prohibición de realizar propaganda durante el periodo de veda previsto en la normatividad electoral;
2. A partir de lo anterior, si los sujetos denunciados son susceptibles de ser sancionados, y
3. Si se acredita alguna responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.
4.4. Metodología para el estudio de los agravios
A efecto de atender de manera exhaustiva los agravios planteados por los partidos políticos recurrente, se seguirá
la siguiente metodología de análisis:
1.
Alcances de la veda electoral. ¿Cuál es el alcance subjetivo y material de la prohibición prevista en el
artículo 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales?
2. Libertad de expresión en redes sociales (Twitter). ¿Cuál es el estándar que se debe observar en el
contexto de un proceso electoral respecto de la información difundida en internet y en particular en redes
sociales como Twitter?
3. Características de la red social Twitter. ¿Los tweets enviados por los sujetos denunciados durante el
periodo de veda electoral se emitieron de manera espontánea o como parte de una estrategia publicitaria de
propaganda?
4. Responsabilidad de los sujetos denunciados. ¿Cuál es el grado de responsabilidad de las personas
famosas denunciadas y del Partido Verde Ecologista de México?
4.5. Estudio de los agravios.
4.5.1. Alcances de la veda electoral.
El artículo 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan:
Artículo 251.
…
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión
de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la
jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la
difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
…
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se
encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido
publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por
objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren,
a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley
General en Materia de Delitos Electorales.
…
El precepto transcrito contempla que durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán
realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral, a este lapso de tiempo se le denomina veda electoral.
Al respecto esta Sala Superior ha sostenido[1] que, el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual
los candidatos, partidos políticos, y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o
manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de
elección.
El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de
campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo, y reflexionen el sentido
de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios, para lo
cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello. Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar
que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas,
dada la cercanía con la jornada electoral.
De esta forma, la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de
campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos,
no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que
cuentan las autoridades electorales.
En este sentido la “veda electoral” supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o
en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día
de la elección misma.
Para poder definir los alcances del periodo de veda es necesario establecer que se debe entender por actos de
campaña y propaganda electoral, pues son las conductas que se prohíben llevar a cabo durante dicha
temporalidad.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 242 establece:
Artículo 242.
…
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en
que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus
candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos,
los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las
candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo,
deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados
por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para
la elección en cuestión hubieren registrado.
A partir de lo anterior, es posible señalar que los actos de campañas son las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general los actos en los que candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado
para promover sus candidaturas, y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes,
grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, candidatos y simpatizantes, a efecto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En
ambos casos, se debe buscar exponer, desarrollar o discutir frente a los electores los programas y acciones que el
partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, para actualizar la prohibición prevista en el artículo
251 de la citada ley, es necesario que se presenten tres elementos:
1. Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la
misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña.
2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la
difusión de propaganda electoral.
3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes,
candidatos y/o simpatizantes.
Como se advierte de lo anterior, los dos primeros elementos están definidos en la legislación, así como algunos de
los componentes del elemento personal como son los partidos, dirigentes, militantes y candidatos. No obstante, es
necesario precisar qué se entiende por simpatizante de un partido político, pues la legislación electoral no define
quienes son los simpatizantes.
En sentido general se entiende como “simpatizante” a quien tiene una fuerte afinidad con un partido político o
asociación gremial cuando no está afiliado a una u otra entidad.[2]
Desde la perspectiva de cercanía o vinculación con un partido político, la categoría de simpatizantes es una
posición intermedia que existe entre el militante de un partido político, el cual tiene un vínculo directo con el mismo,
pues se encuentra afiliado a este, y el elector, que no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna
fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político para ese efecto.
Algunos partidos políticos definen en su normativa interna la figura de los simpatizantes. Así, por ejemplo, el Partido
Acción Nacional, en el artículo 15 de sus estatutos, señala que son simpatizantes los ciudadanos que manifiestan el
deseo de mantener un contacto estrecho con el partido y colaborar con sus fines. En los estatutos del Partido Verde
Ecologista de México, el artículo 2 define a los simpatizantes como los mexicanos que mantienen una voluntad
activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en un registro en el correspondiente ámbito territorial, a fin de
recibir información de actividades reuniones y participación en programas.
A partir de lo anterior, y a efecto de clarificar el alcance del elemento personal de la propaganda electoral difundida
durante la veda electoral, este órgano jurisdiccional entiende por simpatizantes aquella persona que tiene afinidad
respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea
mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo directo (formal o material) de
algún tipo con el mismo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo
de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o
planificadas.
4.5.2. Libertad de expresión en redes sociales (en particular Twitter).
Marco normativo interno
El artículo 6º constitucional contempla, en su párrafo segundo, el derecho de toda persona al libre acceso a
información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier
medio de expresión. Lo que incluye necesariamente la internet y las diferentes formas de comunicación que
conlleva.
Dicha porción del citado precepto constitucional fue adicionada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de junio de dos mil trece.
Del análisis de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional se desprende que el Poder de Reforma
de la Constitución buscó garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de banda ancha e internet, entre otros, pues de manera expresa se señala que “la
universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones permitirá que,
de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la sociedad de la información y
el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva; contribuyendo con ello al fortalecimiento de una
sociedad de derechos y libertades basada en la igualdad”.
En ese sentido, esta Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades
fundamentales de la organización estatal moderna.[3] Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e
información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio
debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público. Así se sostuvo en la
jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO
DEL DEBATE POLÍTICO.
De ese modo, esta Sala ha determinado que el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su
rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho
de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e
información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
En un mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos
fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la
cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[4]
En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha reiterado en diversos precedentes que la libertad de
expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos que se derivan,
según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico. El artículo 6º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el
ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden
público.
Instrumentos internacionales
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 13, párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del
mismo artículo, y el artículo 11, párrafo 1 y 2, luego de reconocer el derecho de expresión y manifestación de las
ideas, reitera como límites: el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento