distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual[14].” (Sentencia C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz) En el mismo sentido, esta Corporación también ha establecido que en la realización del juicio de valoración, el operador jurídico debe trascender las costumbres y los razonamientos formalistas que a través del tiempo han consolidado situaciones discriminatorias, para imprimirle eficacia a la igualdad y obtener la transformación social que se busca con su implementación. [15] Por lo tanto, el cumplimiento del compromiso por la igualdad real que proclama la Constitución, requiere de un papel activo del Legislador, de la Administración y de los Jueces. Una de estas situaciones que, de acuerdo a la misma Constitución, requiere de tratamientos especiales es la de los discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protección especial que obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Principalmente, el inc. 3º del art. 13 de la Constitución reconoce para los limitados visuales el derecho a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato más favorable, mientras que los arts. 47, 54 y 68 Superiores se refieren a la promoción de su desarrollo e integración social, laboral y educativa. De acuerdo con estos mandatos, la totalidad del Estado debe contribuir activamente a la eliminación de las barreras y de los impedimentos jurídicos, promoviendo programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de propiciar su desarrollo humano, su integración social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales.[16] Como consecuencia de lo anterior, surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a través de acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a través de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente con los compromisos constitucionales contenidos en los artículos 13 y 40, que este mecanismo de participación sea adaptado a la limitación visual de esta población, para que puedan ejercer su derecho al voto, no sólo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior, sino también en igualdad de condiciones frente a los demás electores. Ahora bien, para que el acondicionamiento del mecanismo de participación política implique realmente la consecución de una igualdad real y efectiva, la adaptación debe tener en consideración la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto que se encuentra impreso en alto relieve. Precisamente, la instrucción educativa que reciben las personas con limitaciones visuales tiene como finalidad desarrollar su capacidad sensorial e integrarlos a la sociedad, para superar las desigualdades con las cuales deben desenvolverse diariamente.[17] Por consiguiente, la Registraduría no puede desconocer que la capacidad de un invidente de comprender el sistema braille incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la información que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisión política, sin injerencias extrañas e indebidas a la luz de la Constitución. Lo cual significa, que si la Registraduría le facilita las tarjetas electorales acordes con su condición y su capacitación, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de condiciones frente a los demás electores. El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresión en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisión constitucional de promover la igualdad real, reconociendo la autonomía e integración que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitación en braille, cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera autónoma y en secreto, al igual que los videntes. 6. El caso concreto De conformidad con las consideraciones expuestas, y toda vez que para el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales es generada por no expedición de tarjetas electorales en braille, el análisis de la Sala partirá de las razones que llevaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil tomar esa determinación. En respuesta a la solicitud realizada por esta Sala, la Registraduría informó que la decisión de no seguir utilizando tarjetas electorales en alto relieve s debió, en primer lugar, a la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 que hace innecesaria su utilización. Así mismo la atribuyó a la falta d información acerca de la población invidente que permita organizar y determinar el número de tarjetas electorales en alto relieve que se requieren y alto costo de su impresión. Finalmente, también advirtió la fácil identificación del sentido del voto manifestado por los invidentes que hayan votado co una tarjeta especial en una determinada mesa, debido a que éstas son diferenciables de los demás. 6.1. En relación con el primer punto, la Registraduría considera que la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 hace innecesaria expedición de tarjetas en alto relieve, como quiera que la medida garantiza que los invidentes pueden ejercer su derecho a votar acompañados de un persona de su confianza. La disposición de la referencia señala:

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