distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de
justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual[14].” (Sentencia C-952 de
2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz)
En el mismo sentido, esta Corporación también ha establecido que en la realización del juicio de valoración, el operador jurídico
debe trascender las costumbres y los razonamientos formalistas que a través del tiempo han consolidado situaciones
discriminatorias, para imprimirle eficacia a la igualdad y obtener la transformación social que se busca con su implementación.
[15] Por lo tanto, el cumplimiento del compromiso por la igualdad real que proclama la Constitución, requiere de un papel activo
del Legislador, de la Administración y de los Jueces.
Una de estas situaciones que, de acuerdo a la misma Constitución, requiere de tratamientos especiales es la de los
discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protección especial que
obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
Principalmente, el inc. 3º del art. 13 de la Constitución reconoce para los limitados visuales el derecho a la igualdad de
oportunidades y a recibir un trato más favorable, mientras que los arts. 47, 54 y 68 Superiores se refieren a la promoción de su
desarrollo e integración social, laboral y educativa. De acuerdo con estos mandatos, la totalidad del Estado debe contribuir
activamente a la eliminación de las barreras y de los impedimentos jurídicos, promoviendo programas que remedien,
compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de
propiciar su desarrollo humano, su integración social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el
ejercicio de sus derechos fundamentales.[16]
Como consecuencia de lo anterior, surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a través de
acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a
través de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente con los compromisos
constitucionales contenidos en los artículos 13 y 40, que este mecanismo de participación sea adaptado a la limitación visual de
esta población, para que puedan ejercer su derecho al voto, no sólo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior,
sino también en igualdad de condiciones frente a los demás electores.
Ahora bien, para que el acondicionamiento del mecanismo de participación política implique realmente la consecución de una
igualdad real y efectiva, la adaptación debe tener en consideración la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto
que se encuentra impreso en alto relieve. Precisamente, la instrucción educativa que reciben las personas con limitaciones
visuales tiene como finalidad desarrollar su capacidad sensorial e integrarlos a la sociedad, para superar las desigualdades con
las cuales deben desenvolverse diariamente.[17] Por consiguiente, la Registraduría no puede desconocer que la capacidad de
un invidente de comprender el sistema braille incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la
información que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisión política, sin
injerencias extrañas e indebidas a la luz de la Constitución. Lo cual significa, que si la Registraduría le facilita las tarjetas
electorales acordes con su condición y su capacitación, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de
condiciones frente a los demás electores.
El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresión en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisión constitucional de
promover la igualdad real, reconociendo la autonomía e integración que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitación en braille,
cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera autónoma y en secreto, al igual que los
videntes.
6. El caso concreto
De conformidad con las consideraciones expuestas, y toda vez que para el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales es generada por
no expedición de tarjetas electorales en braille, el análisis de la Sala partirá de las razones que llevaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil
tomar esa determinación.
En respuesta a la solicitud realizada por esta Sala, la Registraduría informó que la decisión de no seguir utilizando tarjetas electorales en alto relieve s
debió, en primer lugar, a la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 que hace innecesaria su utilización. Así mismo la atribuyó a la falta d
información acerca de la población invidente que permita organizar y determinar el número de tarjetas electorales en alto relieve que se requieren y
alto costo de su impresión. Finalmente, también advirtió la fácil identificación del sentido del voto manifestado por los invidentes que hayan votado co
una tarjeta especial en una determinada mesa, debido a que éstas son diferenciables de los demás.
6.1. En relación con el primer punto, la Registraduría considera que la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 hace innecesaria
expedición de tarjetas en alto relieve, como quiera que la medida garantiza que los invidentes pueden ejercer su derecho a votar acompañados de un
persona de su confianza.
La disposición de la referencia señala: