En efecto, la libre expresión de la voluntad del votante depende esencialmente de que el sentido de su voto pueda ser mantenido en secreto.
Independientemente que una persona sienta o no temor por las posibles represalias derivadas del conocimiento por parte de terceros de su decisión,
la posibilidad de manifestarla sin que pueda llegar a ser identificada promueve la activa participación de todos los ciudadanos en los comicios que se
realicen y garantiza la expresión auténtica de la voluntad de los electores. Debido a la vinculación que existe entre la autonomía en tomar una
decisión y su expresión secreta, tanto el Código Electoral,[8] como las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972[9], precisan que el sufragio debe ser secreto
para asegurar la autenticidad de la voluntad del elector.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha advertido esta relación, resaltando que ambas exigencias son fundamentales para la
realización, tanto del derecho a participar en la conformación del poder público, como del principio democrático. Con ocasión de una acción de tutela
a través de la cual un ciudadano cuestionó los formularios utilizados por los jurados para registrar a quienes votan en cada mesa de votación, pues
consideraba que su contenido permitía identificar el sentido del voto de cada elector, se dijo:
“(…) la existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio
y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente público o si no
se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perderá la
libertad de elegir y se atentará contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo.”(Sentencia T-261 de
1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Por lo tanto, estas exigencias constitucionales obedecen a un motivo trascendental, pues sin su cumplimiento se desestimula la participación de la
ciudadanía en los comicios y se pone en duda la autenticidad de las decisiones que surjan de las elecciones, quebrantando el sustento democrático
del Estado colombiano.
Ahora bien, como quiera que para este proceso de participación es trascendental que cada voto sea autónomo y reservado, surge para el Estado el
deber correlativo de facilitar los medios logísticos que sean necesarios para garantizarlo.[10] Esta obligación implica que el derecho requiere para su
cumplimiento de la existencia de una organización electoral y de la ejecución de una prestación.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la apreciación de estos aspectos financieros y de gestión debe ser razonable, sin
dejar de tener en consideración la significativa importancia instrumental que tiene el voto en la materialización del principio democrático. En este
sentido, ha sido clara en que el contenido prestacional del derecho al voto no puede impedir o afectar su ejercicio. Así, por ejemplo, en la Sentencia
T-324 de 1994 se protegió el derecho al sufragio de tres reclusos de la Cárcel municipal de Palestina (Caldas), con fundamento en que los sindicados
recluidos en cárceles de pequeñas cabeceras municipales deben poder ejercer su derecho al voto, independientemente de las consideraciones
financieras y de gestión en las que deba incurrir el sistema electoral para facilitarles su participación política. En dicha ocasión, esta Corporación
afirmó que:
“El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al
sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar
efectivamente en la elección de los gobernantes. (…)En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de
ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización
electoral que facilite su realización. (…) El aspecto prestacional de este derecho, no desvirtúa su carácter de
derecho fundamental de aplicación inmediata” (Sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) (subrayas
fuera del texto original) [11]
Del anterior extracto puede concluirse que, ante exigencias prestacionales que la organización electoral pueda gestionar y
financiar dentro de la medida de lo razonable, el Estado tiene la obligación de garantizar la participación política de la
ciudadanía.
En conclusión, resulta de la mayor trascendencia tanto para el individuo como para el Estado mismo, que la organización electoral facilite que el
sufragio sea secreto y autónomo, como quiera que sólo su ejercicio amparado bajo estas garantías, consigue que los ciudadanos confíen en la
validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democrático.
5. La igualdad en relación con el ejercicio del voto de los invidentes que comprenden el sistema braille
Como invidente que comprende el alfabeto braille, el actor considera que el tener que acudir a la ayuda de un tercero para poder participar en la
conformación del poder público, implica un desconocimiento por parte de la Registraduría de la superación de su deficiencia visual y de su autonomía
para votar a través de tarjetas electorales adecuadas a su condición. Sostiene que en virtud del derecho a la igualdad, su situación particular debería
llevar a que la Registraduría le de un tratamiento especial a través de la expedición de tarjetas electorales en alto relieve. Por lo tanto, esta Sala de
Revisión deberá manifestarse con respecto al deber estatal de promover una igualdad real para los limitados visuales que comprenden el sistema
braille, frente a su derecho a participar en la conformación del poder público.
A partir de la fórmula de dar un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, el art. 13 Superior concibe la
igualdad como un concepto relacional[12]. Sin un contenido concreto ni unívoco en sí mismo, la igualdad real y efectiva exige la
realización de un juicio valorativo sobre las circunstancias particulares de los sujetos, con el fin de otorgarles un trato compatible
con sus condiciones.[13] Este juicio permite identificar criterios de diferenciación que justifiquen tratar de manera diferente a
circunstancias desiguales, para que los beneficios, cargas y oportunidades sean distribuidos equitativamente entre las
personas. Sobre el carácter relacional de la igualdad, esta Corporación ha dicho:
“(…) siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad
política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la
posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de