8/7/2020
SUP-JRC-0168-2016
Voz 1: Gracias, igualmente, buen viernes, buen día.
Voz 2: Buen día
…"
No es obstáculo para tener por probada la existencia y contenido de las entrevistas hechas al
precandidato denunciado, la objeción hecha durante la audiencia de pruebas y alegatos, consistente
en que los audios proporcionados por el denunciante no debieron ser reproducidos ni asentado su
contenido durante la mencionada audiencia, debido a que el oferente no proporcionó los medios
técnicos necesarios para su desahogo, en términos del artículo 342 del Código Electoral local. Ello
es así, porque en aplicación del principio de acceso a la justicia regulado en el artículo 17
Constitucional es posible establecer, que salvo casos excepcionales en los que se trate de
tecnología muy sofisticada o fuera del alcance del común de las instituciones del Estado, los
tribunales deben proporcionar al oferente de alguna prueba técnica, los medios para su desahogo,
máxime si el tribunal cuenta con dichos medios, caso en el que la carga impuesta por el artículo
citado por el objetante no es obstáculo para que el tribunal que conozca del caso, ponga al alcance
de los justiciables los medios con los que cuenta, para el desahogo de alguna prueba técnica, como
es una grabación de sonido contenida en disco compacto, la cual es reproducible en la mayoría de
equipos ordinarios de cómputo existentes en la actualidad.
Examen de los elementos, temporal, material y personal de los mensajes y entrevistas en
examen.
i. Elemento temporal
Está acreditado en autos que los dos mensajes que fueron objeto de la denuncia se encontraron en
la red social denominada Facebook los días dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis,
conforme con las certificaciones que obran en autos, practicadas por personal del organismo público
electoral del Estado de Veracruz. Está acreditado, que la nota informativa en Internet fue publicada el
ocho de marzo del año en curso, y que las entrevistas hechas al precandidato tuvieron lugar los días
nueve y once de marzo del año en curso. No está controvertido, que en tales fechas se encontraba
en curso la etapa de precampaña para el cargo de Gobernador Constitucional de esa entidad
federativa y que la campaña electoral daría inicio hasta el tres de abril del año en curso.
ii. Elemento material
Para lo que interesa al presente caso, se debe reiterar que en conformidad con la legislación
aplicable en el Estado de Veracruz, la precampaña electoral tiene por objeto seleccionar al
candidato o candidatos que serán registrados por el partido político en alguna elección; los actos de
precampaña electoral pueden consistir en reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general,
aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general,
con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de
elección popular, y la propaganda de precampaña electoral la constituyen el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de
precampaña, difunden los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a
conocer sus propuestas relacionadas con la obtención del respaldo para ser postulados como
candidatos.
De otra parte, la campaña electoral tiene por objeto la obtención del voto en una elección y está
constituida por el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, coaliciones y
candidatos registrados ante el órgano electoral, para ese fin; las actividades de campaña son las
reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general,
aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm
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