8/7/2020
SUP-JRC-0168-2016
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, para actualizar la infracción prevista
en el artículo 317 de la citada ley comicial local, es necesario que se presenten tres elementos:
1. Temporal. Esto es que la conducta se realice antes del inicio de la etapa de campaña electoral.
2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones públicas, debates, asambleas,
visitas, marchas, actos de difusión, publicidad y, en general, aquellos en que los candidatos o
voceros de los partidos políticos y coaliciones se dirigen al electorado para promover sus
plataformas políticas, así como en la emisión de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que tengan como propósito presentarse ante la ciudadanía como si se
tratara de un candidato.
3. Personal. Que la conducta sea realizada por aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular.
3.5.2. II. Libertad de expresión en redes sociales (Facebook).
Al resolver el recurso de revisión SUP-REP-542/2015, esta Sala Superior hizo las siguientes
consideraciones, mismas que resultan aplicables al caso:
● El artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información
plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por
cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente la internet y las diferentes formas de
comunicación que conlleva.
En la exposición de motivos de la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la
Federación el once de junio de dos mil trece se aprecia que el Poder de Reforma de la Constitución
buscó garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como
a los servicios de banda ancha e internet, entre otros, pues de manera expresa se señala que "la
universalidad en el acceso a la banda ancha y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones
permitirá que, de manera pública, abierta, no discriminatoria, todas las personas tengan acceso a la
sociedad de la información y el conocimiento en igual forma y medida, con una visión inclusiva;
contribuyendo con ello al fortalecimiento de una sociedad de derechos y libertades basada en la
igualdad".
●Esta Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades
fundamentales de la organización estatal moderna. Asimismo, ha sostenido que la libertad de
expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una
sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de
temas de interés público. Así se sostuvo en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E
INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
●Esta Sala ha determinado que el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su
rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a
través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como
medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los
objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública
libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.3
3 Ver jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm
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