8/7/2020
SUP-JRC-0168-2016
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El expediente fue radicado en la ponencia
a la que fue turnado.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y
al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado
de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189,
fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y
87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido
político nacional, en contra de una sentencia dictada por una autoridad electoral jurisdiccional local
en la que resolvió un procedimiento especial sancionador dentro de un proceso electoral en curso,
para el cargo de Gobernador en una entidad federativa de la República Mexicana.
2. Procedencia.
En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y
86, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone
a continuación:
2.1 Requisitos de forma. En la demanda consta la denominación del partido actor y la firma de
quien promueve en su representación, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las
personas autorizadas para ese efecto; se identifica el fallo impugnado y la autoridad responsable, se
mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se consideran causados.
2.2 Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue
dictada el veinte de abril de dos mil dieciséis y notificada al partido demandante el veintiuno
siguiente, mientras que, la demanda fue presentada ante el tribunal responsable, el veinticinco de
abril del año en curso, como se aprecia en el sello de recepción del escrito respectivo. En
consecuencia, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días posteriores a la
notificación del acto impugnado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.3 Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legitimada y debidamente
representada de acuerdo a la ley procesal aplicable, toda vez que acude a juicio un partido político
nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral
local, a quien el Magistrado Presidente del tribunal responsable reconoce personería en el informe
circunstanciado de ley.
2.4 Interés jurídico. El requisito se cumple, pues el partido político demandante es el mismo que,
por conducto de su representante, presentó la denuncia de origen, además de que, al ser los
partidos políticos entidades de interés público, cuentan con la capacidad para ejercer acciones
tuitivas de intereses difusos, a fin de garantizar que todos los actos que la autoridad administrativa o
jurisdiccional en el ámbito electoral emita durante el transcurso de un proceso comicial, incluidos los
fallos dictados por los Tribunales Electorales estatales, se ajusten a las reglas y principios
https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm
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