SM-JDC-167/2021 reclamada y estar en aptitud de obtenerse una resolución favorable que garantice la inclusión de personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, pues la inconformidad se sustenta en el voto concurrente emitido por una de las magistraturas del Tribunal local. Es criterio de este Tribunal Electoral que la sola referencia de que se tenga como agravio algún voto, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente, cuya obligación es exponer motivos de inconformidad propios3. Aunado a que la parte actora no expresa la afectación que le provocó la vía en que se tramitó su impugnación y esta Sala advierte que ello no le causa agravio, ya que los planteamientos que expuso ante la autoridad responsable fueron atendidos, con independencia del cauce dado a su escrito como un medio distinto al que originalmente promovió y se garantizó su derecho de acceso a la justicia. Tampoco podría considerarse que este derecho se vulneró, toda vez que, al no ser un recurso en el que opere la regla de estricto derecho en el examen de agravios, era posible suplir la deficiencia de la queja4, como se destacó en la sentencia impugnada. 4.4.2. Son ineficaces los agravios hechos valer, por no controvertirse frontalmente las razones de la sentencia y sustentarse en la omisión del IEC de adoptar acciones afirmativas de inclusión de la diversidad sexual en el actual proceso electoral, la cual es inexistente Son ineficaces los agravios en los que la parte actora sostiene que el Tribunal local debió ordenar la implementación de una cuota como acción afirmativa que garantice la inclusión de personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, y no limitarse a exhortar a los partidos políticos a postular candidaturas de la diversidad sexual, por no controvertir frontalmente las 3 Jurisprudencia 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, pp. 48 y 49. 4 La Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza prevé en el artículo 69 que, al resolver los medios de impugnación establecidos en esa ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; en tanto que, en el artículo 105 establece que el recurso de queja en materia electoral y de participación ciudadana se presentará, sustanciará y resolverá conforme a las disposiciones previstas en ese título, sin perjuicio de aplicar en lo conducente las reglas generales previstas en esta ley para todos los medios de impugnación. 7

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