Radicación n.° 54505
garantizando
el
debido
proceso,
en
cuanto
a
las
reclamaciones interpuestas por el accionante, pues se ha
dado estricto cumplimiento al artículo 192 del citado
Código.
Agregó que la acción de tutela es improcedente, ya que
no cumple con el requisito de subsidariedad, puesto que no
puede utilizarse para controvertir la legalidad de los
administrativos, porque para ello están diseñadas las
acciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
acciones que operan aún en materia electoral, y no está
acreditado un perjuicio irremediable para que se utilice
como mecanismo transitorio.
Advierte que si bien la documentación pertinente a las
actuaciones
efectuadas
por
la
Comisión
Escrutadora
Departamental de Bolívar fue allegada al Consejo Nacional
Electoral, no ha sido objeto de decisión alguna, razón que
por sí sola genera la improcedencia de la acción, pues no se
ha vulnerado el ningún derecho.
Posteriormente, al pronunciarse sobre la adición a la
tutela hecha por el accionante, señaló que se ratificaba en
lo expuesto en el informe inicial, y así mismo informaba que
una de las candidatas a la Cámara interpuso acción de
tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda-Subsección C, donde se discutió un tema
similar, respecto de la Cámara de Representantes de la
Circunscripción de Bolívar y fue negada. Que dentro de la
documentación allegada por la Comisión Escrutadora
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