Radicación n.° 54505 administrativo que fue debidamente notificado en estrados y que desde la misma fecha se encuentra publicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Que dado que el acto de declaratoria de elección es un acto definitivo contra el cual no procede ningún recurso, que se encuentra revestido de legalidad, que solo puede ser cuestionado ante la justicia contenciosa administrativa, no es procedente pretender que el Consejo Nacional Electoral resuelva las reclamaciones o solicitudes de revisión, luego de declarada la elección, pues dicha entidad ya perdió toda competencia para pronunciarse sobre las reclamaciones o revisiones, pues existe un acto e declaratoria en firme. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que la actuación administrativa a cargo de la autoridad electoral concluyó con la expedición por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del formulario E26 CA., por medio del cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, el domingo 30 de marzo de 2014, circunstancia de la cual resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues una vez acabado el trámite administrativo lo que sigue es controvertir el acto administrativo que declara la elección a través de la acción de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no se 7

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