SUP-REP-542/2015
Y ACUMULADO
grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la
campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual debe
propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado,
de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o
coaliciones, tanto en sus documentos básicos como en su
plataforma electoral.
En este sentido, a juicio del suscrito, de una interpretación
sistemática de los preceptos citados, es posible concluir que en
el supuesto previsto en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se
establecen elementos ciertos, claros y suficientes, para
determinar que la difusión de mensajes en las diversas
plataformas de Internet, como la red social denominada “Twitter”,
constituyen una infracción en materia electoral, es decir, no
contiene una descripción de la conducta considerada como
ilícita.
Se debe advertir, además, que en el sistema normativo
electoral mexicano no existe una regulación precisa respecto de
las redes sociales como “Twitter”, el cual constituye un espacio
creado para intercambiar información entre los usuarios de esa
plataforma, desde cualquier parte del mundo.
En este contexto, a juicio del suscrito, es conforme a
Derecho declarar la inexistencia de la infracción que motivó la
denuncia, además de aclarar que no existe una regulación
jurídica aplicable, razón por la cual resulta desproporcionado
107