SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO restringir el uso de las redes sociales sin fundamento legal alguno, sin dejar de advertir que con tal restricción se haría nugatorio el derecho fundamental de libertad de expresión. Por cuanto antecede se debe concluir que es conforme a Derecho considerar que la difusión de los mensajes en la mencionada red social, que motivó la denuncia en este particular, se llevó a cabo en ejercicio de la libertad de expresión. En este contexto, se debe destacar que esta Sala Superior ha considerado que los partidos políticos tienen el deber de verificar que la conducta de sus militantes y simpatizantes sea conforme a Derecho, por lo que las infracciones que cometan constituye el correlativo incumplimiento del deber de garante del respectivo instituto político, por haber aceptado o al menos tolerado esas conductas irregulares, que inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, lo cual ha dado origen a la tesis relevante identificada con la clave XXXIV/2004, consultable a fojas mil seiscientas nueve a mil seiscientas once, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2 intitulado “tesis”, Tomo I, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación El rubro de la tesis en cita es: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”. No obstante, en el caso que se resuelve, el mencionado criterio no resulta aplicable, porque en la normativa electoral no 108

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