SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO que al efecto lleva el instituto político, en términos del artículo 2° de los Estatutos de dicho partido político y, en el caso, no existe algún elemento probatorio que obre en autos de los recursos que se resuelven, que resulte útil para demostrar dicha circunstancia. Aunado a ello, no está acreditado en autos que los mencionados ciudadanos han conservado de manera consistente una preferencia respecto de dicho instituto político, o que hubiese perdurado en el tiempo una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad, de ahí que se considere que la sola publicación de mensajes o tweets en internet no resulta un elemento suficiente para poder concluir la existencia de un vínculo exclusivo entre dichos ciudadanos y el mencionado instituto político al grado de considerarlos como sus simpatizantes. En efecto, no es posible advertir que los sujetos precisados tuvieran alguna conducta previa que los pudiera relacionar incuestionablemente con el partido denunciado o una manifestación voluntaria en ese sentido. Lo anterior, dado que la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral establece una restricción a la libertad de expresión, que debe interpretarse a partir del contexto de cada asunto y de las condiciones de los sujetos involucrados. Por tales razones, en el caso, al no existir elementos suficientes para estimar que las personas famosas detalladas configuran la calidad de simpatizantes prevista en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 75

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