SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá, entre otros aspectos, la difusión de actos de propaganda o de proselitismo electorales, lo cual, de conformidad con el diverso numeral 242, párrafo 3, de la propia Ley General, consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. En esa tesitura, esta Sala Superior concluye que si los partidos políticos y sus candidatos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa consistente en que durante el periodo de reflexión los candidatos no pueden difundir propaganda electoral, resultan jurídicamente reprochables y, por ende, sancionables, todos los actos que los candidatos a cargos de elección popular realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales. Ello, dado que del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, en particular, del citado artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la 85

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