SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO “Partido Verde”, en alusión directa al instituto político ahora recurrente. Por ende, este órgano jurisdiccional estima que el citado partido político no tomó todas las medidas a su alcance para deslindarse de manera efectiva de las conductas denunciadas descritas. Es decir, como se ha razonado, el deber de garante del principio de neutralidad que deben observar los partidos políticos durante la veda electoral, así como del de equidad ante la proximidad de la jornada electoral, obligaba al citado instituto político a llevar a cabo todas las medidas a su alcance para deslindarse eficientemente de las acciones de terceros potencialmente ilícitas y con ello, contribuir a inhibir la conducta denunciada, particularmente el comportamiento de su entonces candidato. Adicionalmente, del análisis de la demanda se advierte que el recurrente parte de dos premisas incorrectas, consistentes en que la responsable no tuvo por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos denunciados, aunado a que no se le puede imputar responsabilidad por culpa in vigilando, pues Raúl Osorio Alonzo fue candidato suplente, no propietario, por lo que en ningún momento realizó campaña electoral. La primera premisa es incorrecta, pues contrariamente a lo que alega el partido político recurrente, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional Especializada sí tuvo por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar 94

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