De acuerdo con lo anterior y en desarrollo de la tesis vigente de la Sala, es deber de las partes y del juez, al momento de analizar la estructuración de la causal de inhabilidad de ejercicio de autoridad administrativa cuando deriva de un cargo diferente a los enunciados en el numeral 1º del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, acudir y demostrar que entre las funciones legalmente asignadas al servidor estén presentes aquellas relacionadas con el ejercicio de esta autoridad. Así las cosas, como lo hizo el Tribunal, era lo procedente acudir al contenido del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, para analizar si las funciones legalmente asignadas a los rectores de instituciones educativas públicas implica el ejercicio de autoridad administrativa, pues se insiste el cargo de rector, que tiene padre de la demandada, no hace parte de los enunciados en la primera parte del artículo 190 de la Ley 136 1994. Lo anterior impide el análisis de la causal prohibitiva desde el criterio orgánico y obliga al juez a acudir al funcional, el cual no se puede hacer de manera diferente de la revisión de las funciones asignadas por ley. Resulta plausible manifestar que la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió de igual manera al decidir la demanda presentada contra el Diputado del departamento del Putumayo, para el período constitucional 2012-201521, en los siguientes términos: “…cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva funcional sus atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar derechos y obligaciones frente a terceros. Esto es, manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad sub examine. (…) La Sala, a partir del criterio funcional, no tiene la menor duda que los rectores de establecimientos educativos públicos sí ejercen autoridad administrativa, como así lo evidencia la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a dicho cargo. En el artículo 10 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 se dice que el rector, como director de la institución educativa pública, está facultado, entre otras cosas, para: ´…10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 21 Fallo del 12 de agosto de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro

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