De acuerdo con lo anterior y en desarrollo de la tesis vigente de la Sala, es
deber de las partes y del juez, al momento de analizar la estructuración de la
causal de inhabilidad de ejercicio de autoridad administrativa cuando deriva
de un cargo diferente a los enunciados en el numeral 1º del artículo 190 de la
Ley 136 de 1994, acudir y demostrar que entre las funciones legalmente
asignadas al servidor estén presentes aquellas relacionadas con el ejercicio
de esta autoridad.
Así las cosas, como lo hizo el Tribunal, era lo procedente acudir al contenido
del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, para analizar si las funciones
legalmente asignadas a los rectores de instituciones educativas públicas
implica el ejercicio de autoridad administrativa, pues se insiste el cargo de
rector, que tiene padre de la demandada, no hace parte de los enunciados
en la primera parte del artículo 190 de la Ley 136 1994.
Lo anterior impide el análisis de la causal prohibitiva desde el criterio
orgánico y obliga al juez a acudir al funcional, el cual no se puede hacer de
manera diferente de la revisión de las funciones asignadas por ley.
Resulta plausible manifestar que la Sección Quinta del Consejo de Estado
procedió de igual manera al decidir la demanda presentada contra el
Diputado del departamento del Putumayo, para el período constitucional
2012-201521, en los siguientes términos:
“…cuando el servidor público no ocupa una de esas posiciones, igualmente
ejercerá autoridad administrativa si desde la perspectiva funcional sus
atribuciones le permiten adoptar decisiones en torno a aspectos relativos al
manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a
la celebración de contratos, en fin competencias que no solo comprometen los
recursos públicos de las entidades sino que a su vez pueden generar
derechos y obligaciones frente a terceros. Esto es, manifestaciones propias
del criterio funcional de la autoridad sub examine.
(…)
La Sala, a partir del criterio funcional, no tiene la menor duda que los rectores
de establecimientos educativos públicos sí ejercen autoridad administrativa,
como así lo evidencia la valoración de algunas de las atribuciones asignadas a
dicho cargo.
En el artículo 10 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 se dice que el
rector, como director de la institución educativa pública, está facultado, entre
otras cosas, para:
´…10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con
las novedades y los permisos.
10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal
docente, y en su selección definitiva.
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes,
directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las
normas sobre la materia.
10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos
docentes y administrativos a su cargo.
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Fallo del 12 de agosto de 2013, Rad. 52001-23-31-000-2011-00663-01, M.P. Alberto
Yepes Barreiro