Para tal efecto, la Sala se refirió al contenido de los artículos 275.5 del
CPACA y al 43.4, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, y a los
elementos configurativos de la causal de inhabilidad endilgada en contra de
la concejal demandada.
Acto seguido arribó al caso concreto y precisó que:
El elemento de parentesco –primer grado de consanguinidad- está
probado porque se dio cuenta que el señor Henry Eduardo Molano Sánchez
es padre de la demandada KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS,
conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente.
Para resolver el reparo de la accionada según el cual el registro civil de
nacimiento de la demandada es una prueba ilegal, acudió a los argumentos
expuestos por esta Sala Electoral en la providencia por la cual se confirmó el
decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de
elección y concluyó que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1260
de 1970, se trata de un documento público y citando el artículo 10 literal e)
de la Ley 1581 de 2012, destacó que “…la autorización del titular no será
necesaria cuando se trate de (…) datos relacionados con el registro civil de las
personas”.
Luego se refirió al elemento objetivo de autoridad para lo cual aludió al
contenido de los artículos 190 de la Ley 136 de 1994, 10 de la Ley 715 de
2001 y a sentencias del Consejo de Estado8 de lo cual determinó que los
rectores de establecimientos educativos ejercen autoridad administrativa.
También afirmó que los rectores de instituciones educativas tienen, entre
otras, funciones de ordenador de gasto de conformidad con los artículos
2.3.1.6.3.3. y 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015.
Igual precisó que según el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, los rectores
celebrarán contratos que deban pagarse con cargo a los recursos vinculados
a fondos de servicios educativos.
El Tribunal precisó que el argumento según el cual la función de ordenador
de gasto del padre de la demandada, dada su calidad de rector, no es propia
del ejercicio de autoridad administrativa en razón de que los recursos
económicos son del orden nacional y no territorial, carece de fundamento en
la medida en “…que define esta función como propia de la actividad administrativa
de los rectores, es la afectación de los dineros públicos, los cuales ineludiblemente
recaerán sobre la institución educativa y la celebración de los contratos”.
También demostró el fracaso de la tesis expuesta por la defensa según la
cual las funciones que implican el ejercicio de la autoridad administrativa, en
realidad las ejerce la Secretaría de Educación y no el rector, porque sostuvo
que estos últimos tienen incidencia directa en el plantel educativo a su cargo,
8
Entre otras se ref irió al f allo del 12 de agosto de 2013, Rad. 5200123100020110066301,
M.P. Alberto Yepes Barreiro