Para tal efecto, la Sala se refirió al contenido de los artículos 275.5 del CPACA y al 43.4, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, y a los elementos configurativos de la causal de inhabilidad endilgada en contra de la concejal demandada. Acto seguido arribó al caso concreto y precisó que: El elemento de parentesco –primer grado de consanguinidad- está probado porque se dio cuenta que el señor Henry Eduardo Molano Sánchez es padre de la demandada KAREN LUCÍA MOLANO GRANADOS, conforme registro civil de nacimiento que obra en el expediente. Para resolver el reparo de la accionada según el cual el registro civil de nacimiento de la demandada es una prueba ilegal, acudió a los argumentos expuestos por esta Sala Electoral en la providencia por la cual se confirmó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección y concluyó que de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970, se trata de un documento público y citando el artículo 10 literal e) de la Ley 1581 de 2012, destacó que “…la autorización del titular no será necesaria cuando se trate de (…) datos relacionados con el registro civil de las personas”. Luego se refirió al elemento objetivo de autoridad para lo cual aludió al contenido de los artículos 190 de la Ley 136 de 1994, 10 de la Ley 715 de 2001 y a sentencias del Consejo de Estado8 de lo cual determinó que los rectores de establecimientos educativos ejercen autoridad administrativa. También afirmó que los rectores de instituciones educativas tienen, entre otras, funciones de ordenador de gasto de conformidad con los artículos 2.3.1.6.3.3. y 2.3.1.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015. Igual precisó que según el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, los rectores celebrarán contratos que deban pagarse con cargo a los recursos vinculados a fondos de servicios educativos. El Tribunal precisó que el argumento según el cual la función de ordenador de gasto del padre de la demandada, dada su calidad de rector, no es propia del ejercicio de autoridad administrativa en razón de que los recursos económicos son del orden nacional y no territorial, carece de fundamento en la medida en “…que define esta función como propia de la actividad administrativa de los rectores, es la afectación de los dineros públicos, los cuales ineludiblemente recaerán sobre la institución educativa y la celebración de los contratos”. También demostró el fracaso de la tesis expuesta por la defensa según la cual las funciones que implican el ejercicio de la autoridad administrativa, en realidad las ejerce la Secretaría de Educación y no el rector, porque sostuvo que estos últimos tienen incidencia directa en el plantel educativo a su cargo, 8 Entre otras se ref irió al f allo del 12 de agosto de 2013, Rad. 5200123100020110066301, M.P. Alberto Yepes Barreiro

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