postura que apoyó en lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2016 9.
A lo anterior, agregó que está probado que el padre de la demandada
suscribió contratos como rector de la Institución Educativa Rural del Sur de
Tunja.
En lo relacionado con el elemento temporal de la inhabilidad que se le
endilga a la accionada, señaló que el rector padre de la concejal, en efecto,
ejerció autoridad administrativa doce meses antes de la elección de KAREN
LUCIA MOLANO GRANADOS, lo que deriva de varios contratos de servicio
y suministro suscritos en julio, septiembre y octubre de 2019.
Finalmente, se pronunció respecto del elemento espacial o territorial para
lo cual reiteró que el progenitor de la demandada es rector de institución
educación en Tunja desde 1º de abril de 2013, los contratos que suscribió
fueron en esa misma municipalidad, al igual que la curul de concejal que
obtuvo KAREN LUCIA MOLANO GRANADOS.
V. APELACIÓN
La parte demandada insistió en que no existe prueba del elemento objetivo
o de autoridad “…el cual consiste en que haya un ejercicio de autoridad civil,
política, administrativa o militar, para que pueda concretarse la causal de
inhabilidad….”.
Reiteró su argumento según el cual el artículo 190 de la Ley 136 de 1994,
“…no define qué es DIRECCIÒN ADMINISTRATIVA, sino que enuncia una serie de
actividades que al ejecutarse conllevan al ejercicio de DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA. Es decir, se debe corroborar si efectivamente las actividades
descritas (…) son ejercidas a cabalidad por el señor HENRY EDUARDO MOLANO
SÁNCHEZ como rector de la Institución Educativa Rural del Sur del municipio de
Tunja (Boyacá) para que jurídicamente se hable de su autoridad administrativa” .
Manifestó que no se desvirtuó jurídicamente de la ordenación de gasto del
rector se ejecuta a cargo de fondos nacionales y no territoriales, por lo que el
mentado rector “…no es ordenador del gasto de ningún fondo municipal”.
Afirmó que el fallo apelado no resolvió su cargo de defensa según el cual se
debe dar cuenta de manera taxativa de las funciones enlistadas en el artículo
190 de la Ley 1360 de 1994 y por el contrario para resolver el asunto refirió
normativa diferente como lo es la Ley 715 de 2001, en su artículo 10 porque
de haberlo hecho quedaría probado que HENRY EDUARDO MOLANO
SÁNCHEZ como rector de la Institución Educativa Rural no ejerce autoridad
administrativa.
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Rad. 47001233300020150049202, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio