artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, precisó que el Consejo de Estado, Sección Quinta 12, para determinar el ejercicio de autoridad administrativa ha hecho uso de dos criterios, el orgánico y el funcional. Expuso que el criterio orgánico lo determina el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, mientras que el funcional exige el análisis de las funciones del cargo del cual se ejerce la autoridad para determinar “…si denotan poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa…” . De igual manera indicó que es postura de la misma Sección 13, que “…para la configuración de la inhabilidad originada en el ejercicio de autoridad por parientes, no se requiere el ejercicio material de las funciones propias del cargo que implican el ejercicio de autoridad (…) se entiende demostrado si las solas funciones atribuidas al cargo implican el ejercicio de autoridad…”. Sumado a lo anterior, manifestó que la jurisprudencia de la Sala Electoral ha fijado dos elementos para configurar la inhabilidad endilgada a la demandada, i) la posición jerárquica del cargo, su nivel decisorio en la entidad y ii) en caso de que el cargo desempeñado no tenga mayor jerarquía se deberá analizar las funciones que tiene para saber si guardan relación con las mencionadas “a modo ilustrativo” con las relacionadas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Acto seguido refirió que la propia Sección Quinta, en un caso similar, analizó el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley 715 de 2001, concluyó que los rectores de establecimientos educativos oficiales cuentan con autoridad administrativa. En este orden de ideas, arribó a la particular situación de la demandada y precisó que, en efecto, a la Secretaría de Educación le compete administrar recursos provenientes del sistema general de participaciones, no obstante son los rectores los competentes para disponer de estos recursos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 715 de 2001 y manifestó que “…las funciones atribuidas a la Secretaría de Educación por la norma municipal, no hacen inocua la función que, por ley tienen los rectores respecto de los fondos de servicios educativos”. Precisó que los elementos de que trata el artículo 190 de la ley 136 de 1994 “no son taxativos (…) se trata de parámetros para establecer, si un servidor ejerce autoridad administrativa”. 12 Sentencia de 3 de noviembre de 2016, Rad. 13001233300020160007801, M.P. Alberto Yepes Barreiro 13 Aludió a las sentencias de 6 de mayo de 2013, Rad. 17001233100020110063701 y 7 de julio de 2016, rad. 76001233300020150148701 ambas de ponencia de Alberto Yepes Barreiro

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