SUP-RAP-42/2018 realización del conteo rápido para la elección de titulares de los Ejecutivos Federal y Locales, se realice con base en los datos del cuadernillo para hacer las operaciones del escrutinio y cómputo en casilla. La naturaleza del acto impugnado no es de índole sustancial, sino instrumental, por lo que no es posible sostener que se inobservó el referido artículo 105 constitucional, o que se violó el principio de certeza. Lo anterior se sostiene en ese tenor, porque el uso de los cuadernillos de operaciones y la comunicación de los resultados que contiene a la autoridad electoral, con objeto de recabar los datos necesarios para el conteo rápido, no podrían considerarse como “modificaciones fundamentales” para así serle exigible la anticipación que prevé el numeral 105 de la Constitución Federal. Ello es así, porque en el caso no se trata de modificaciones que tengan como propósito o consecuencia el otorgamiento, alteración o eliminación de algún derecho u obligación. En cambio, se estima que los derechos de los ciudadanos y las obligaciones de las autoridades permanecen intocados, pues no se efectúa una modificación al procedimiento de escrutinio y cómputo, sino que únicamente se detalla, mediante el acuerdo tildado de inconstitucional, la forma en que deberán transmitirse los resultados que contiene el cuadernillo de ejercicios e incluirlo en el paquete electoral para efectos del conteo rápido; lo que, por sí mismo, no se traduce en algún perjuicio para la ciudadanía, los partidos políticos o las autoridades locales. 14

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