SUP-RAP-42/2018 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Causal de improcedencia La autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia, la extemporaneidad en la presentación de la demanda, al considerar que el partido político recurrente tuvo pleno conocimiento del acto controvertido desde el veintiocho de febrero, debido a que su representante estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se aprobó el acuerdo impugnado, por lo que la notificación de esa determinación operó de manera automática. Por tanto, en su concepto, el plazo para controvertir el mencionado acuerdo transcurrió del jueves primero al domingo cuatro de marzo, y la demanda fue presentada el seis de marzo, de ahí que considere extemporánea su interposición. A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia, en atención a las siguientes consideraciones: La deliberación de un órgano colegiado para la toma de decisiones se lleva a cabo, ordinariamente, con base en un proyecto de resolución elaborado por alguno de sus integrantes o algún otro órgano auxiliar. Si el órgano colegiado aprueba el 3

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