SUP-RAP-42/2018 2. Legitimación y personería. Estos requisitos se cumplen porque quien actúa es un partido político nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley Procesal, se encuentra facultado para promover el recurso que se analiza. La personería de Fernando Garibay Palomino, está acreditada, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter de representante suplente del partido recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 3. Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México tiene interés para reclamar el acuerdo impugnado, porque es criterio de esta Sala Superior que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, para impugnar actos de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencias, pudieran afectar los principios rectores de la materia electoral. Tal criterio se sustenta en las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de rubros: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”1 y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES 1 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25. 6

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