SUP-RAP-42/2018
que no tiene el carácter de modificación fundamental a las leyes
electorales.
De ahí que se califique como infundado el agravio analizado.
II. Falta de atribuciones de la responsable para modificar el
procedimiento de escrutinio y cómputo
1. Concepto de agravio
El recurrente manifiesta que esta Sala Superior ha sostenido,
en diversos precedentes, que la autoridad administrativa no
está facultada para fijar criterios no expresados en la ley e
invadir la competencia del órgano legislativo.
Al respecto, menciona que al resolver los recursos de apelación
SUP-RAP-749/2017 y acumulados, se destacó que de la
normativa electoral no se advierte que la autoridad legislativa
haya delegado al Instituto Nacional Electoral la atribución para
emitir disposiciones que alteren, modifiquen o hagan nugatorias
las previsiones establecidas en la ley relativas al procedimiento
de escrutinio y cómputo.
Sobre esa base, afirma que en el acuerdo impugnado se
adicionan reglas y etapas al procedimiento de escrutinio y
cómputo, no previstas en los artículos 289 al 294 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque
se establece que:
a) Los funcionarios de casilla deberán llenar el cuadernillo de
apoyo con datos semejantes a los del acta de escrutinio y
cómputo que permita identificar las boletas encontradas en
otras urnas.
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